TENTATIVA
Ya hemos dicho que ordinariamente el legislador sanciona
aquellos comportamientos que al adecuarse plenamente al tipo lesionan o ponen
en peligro intereses jurídicos que ha juzgado fundamentales para la
colectividad; las figuras típicas tienen el carácter de “cerradas”, puesto que
cada una contiene la descripción de un hecho aislado de los otros contenidos en
distintas figuras típicas, y susceptibles por sí mismo de merecer el reproche
judicial.
Si el tipo penal comprende la descripción de una conducta humana
con todos los ingredientes que permiten darle a esa conducta el calificativo de
consumada, y la experiencia, sin embargo, nos enseña que no siempre el
individuo logra realizar lo que se propone, que muchas veces se queda en la
mitad del camino, y, por otra parte, también sucede que la acción humana
tipificada en el código penal con sujeto activo singular, puede ser realizada
por varias personas o con la ayuda o contribución de otras desbordando así el
marco típico, en estas dos hipótesis se hace necesario unos mecanismos
amplificadores del tipo, ya que, en estas dos hipótesis, este ordenamiento
sería impotente para aplicar la sanción criminal, ya que no cabrían en ninguno
de los tipos plasmados en ella.
Este es el origen de las dos figuras conocidas por la
doctrina con los nombres de tentativa y coparticipación, en los cuales el
legislador, para evitar que ciertas conductas delictivas ejecutadas por varias
personas en relación con tipos penales monosubjetivos, o que no lleguen a la
consumación del hecho punible propuesto, quedaran atípicas. Estos dos tipos
especiales, sui generis, aparecen consagrados en la parte general del Código
Penal (art. 27 y 28), a ellos los denominó el profesor Reyes Echandía
“dispositivos amplificadores del tipo penal” y el profesor Jiménez Huerta
“dispositivos legales amplificadores del tipo”.La ubicación de estos tipos
amplificadores en la parte general de los códigos penales se explica por
razones de técnica legislativa: es que el legislador bien puede consagrar en la
parte especial, frente a cada figura delictiva la modalidad concreta de la
tentativa y la participación, surgiendo así tipos penales constitutivos de
tentativa y complicidad para cada uno de los delitos que la admiten, pero como
sostiene Reyes Echandía “este procedimiento, sin embargo, hubiera resultado
demasiado prolijo y engorroso por lo casuístico; mucho más lógico y adecuado
era consagrar como tipos autónomos en la parte general estos dispositivos, de
tal manera que pudiesen predicarse de todos los esquemas típicos de la parte
especial”.LA TENTATIVA.En la realización de la acción delictiva el sujeto puede
llegar hasta la consumación del comportamiento típico, pero, también puede
suceder que dando comienzo a la acción intencional del delito, con actos
idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación, aquel no se realice por
circunstancias ajenas a su voluntad. Este es el caso de la tentativa, del
delito frustrado o del conato de delito, como se conoce en la doctrina.
El artículo 27 del Código Penal colombiano consagra esta
figura amplificadora de los tipos delictivos de la parte especial del estatuto
punitivo cuando dice: “el que iniciare la ejecución de una conducta punible
mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no
se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no
menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de
la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no
se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe,
incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de la las
dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si
voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla”.
Se varió esencialmente la redacción de la norma anterior
(art. 22 Decreto 100 de 1980), toda vez que al señalar de manera expresa la
conducta punible en la última parte del inciso primero se soluciona la disputa
existente entre quienes admiten y los que no aceptan la tentativa en materia de
contravenciones.
La tentativa contiene una esencia puramente objetiva, en
cuanto ensancha la tipicidad a hechos parciales o paralelos a los indicados por
el verbo rector, pero su ampliación está dirigida a lo objetivo de esos hechos,
y nada más.
Fueron los clásicos quienes concibieron la posibilidad de
punir la tentativa. La Escuela Clásica entendía el delito no sólo como una
infracción a la ley del estado, sino también como el resultado de la superación
de varias etapas que comenzaban con la ideación criminosa, continuaba con la
realización de actos preparatorios, proseguía con los actos ejecutivos y
culminaba con los actos consumativos, concibiendo el hecho criminoso como un
todo dinámico o corporal, en movimiento. Iter criminis lo denominaron significando
con este concepto que para cometer el delito es preciso recorrer un camino que
conduce a él, en este caminar hacia el delito, el hecho adquiere más
importancia en lo reprochable típico, pues a más cantidad de hecho típico,
mayor proximidad a su consumación y, por consiguiente, mayor cantidad de pena
aplicable, debido al mayor riesgo sufrido por el derecho tutelado.
La tentativa es pues un grado de lo cuantitativo del hecho
típico es, como decía Carrara, “un pedazo o fragmento de hecho descriptivo, que
en la figura típica aparece completo o consumado, indicado por el verbo
rector”. Se trata de casos en los que el agente no ejecuta completamente el
hecho descrito en la norma original o figura típica, pero aquello que realiza
alcanza a cumplir el mínimo de cantidad merecedor del reproche. La figura
típica sólo castiga la realización completa o consumada de este hecho, sin la
figura amplificadora de la tentativa el reproche y la punición del hecho serían
imposibles, por atípica.
Se hace necesario reconocer el camino del delito, la
sucesión de acciones predelictivas o el iter criminis como se conoce en la
doctrina. El iter criminis tiene cinco fases: ideación, preparación, ejecución,
consumación y agotamiento.
La ideación criminosa es el nacimiento del deseo o del
impulso de cometer un delito; cuando el sujeto toma la resolución de ejecutar
el hecho punible, es decir, cuando surge la idea criminosa. Está constituida
por las primeras manifestaciones psíquicas de contenido intelectivo orientadas
a examinar la posibilidad de actuar en el futuro en una dirección criminal. A
esta fase se le ha denominado como designio criminal porque permanece en el
fuero interno del hombre. Por lo dicho anteriormente, esta fase no es punible.
Los actos preparatorios constituyen la inicial demostración
de que la idea criminosa ha pasado del mundo interior de la conciencia al de
los actos externos; los actos preparatorios, para Carrara, son actos inidóneos
o ineficaces, por sí solos, para obtener el resultado punible. Permanecen en la
esfera personal del autor, no llegan a proyectarse sobre el campo u órbita del
derecho tutelado.
Los actos de ejecución pueden ser tenidos como demostración
de la idea criminal, como demostración de que ésta ha madurado suficientemente
y de que su autor se apresta a llevarla a cabo con la utilización de los medios
más adecuados. Los de ejecución sí son actos idóneos o eficaces, por sí mismos,
para alcanzar un resultado, en ellos sí se ha ejecutado sobre la órbita del
derecho tutelado, con ellos se ocasiona un riesgo de daño.Los actos
consumativos se dan cuando el infractor logra el resultado ideado, son los que
dan remate a la cadena de actividades precedentes en cuanto se concretarían en
los últimos movimientos que culminan con la obtención del resultado delictivo
querido por el agente.
Los actos de agotamiento no los conciben todos los
tratadistas al momento de hablar del iter criminis. Es una fase que incorporan
algunos autores, pero que no es requerida para darle estructura al hecho
punible. Estos actos se refieren a la obtención efectiva de la utilidad o
beneficio (económico o moral) querido por el individuo en la producción del
resultado.
¿Cuándo empieza la tentativa? Carrara decía que la tentativa
comienza cuando se realizan actos unívocamente dirigidos a producir un cierto
resultado, ya que cuando estos actos son equívocos no son sino actos
preparatorios. Recordemos que un acto es unívoco cuando no cabe duda alguna de
que se dirige a causar determinado resultado punible.
El proceso delictual puede contraerse al mínimo de actos de
preparación y ejecución y casi llegar a consolidarse en un solo acto (un
ejemplo de lo dicho se presenta en el delito pasional o emocional, en donde el
agente ejecuta su actuar en un solo acto, sin dar lugar a la preparación ni a
la ejecución) o extenderse en el tiempo en los actos de preparación y
ejecución, este hecho es importante al momento de dosificar la pena…
CLASIFICACIÓN DE LA TENTATIVA.
No obstante las pretensiones del legislador encaminadas a
regular en una sola fórmula los problemas atinentes a la tentativa, buscando
con ellos evitar las frecuentes distinciones doctrinarias en este ámbito, es
necesario hacer consideración de las diversas especies de tentativa, no sólo
porque la ley las supone, sino porque ellas se presentan en la realidad y por
tanto debe precisarse su alcance teórico. Son muchas las clasificaciones que la
doctrina presenta sobre este tema, según el fundamento real del resultado
imperfecto y así, se habla de tentativa por falta involuntaria de consumación,
tentativa por inidoneidad de los medios utilizados, tentativa por
arrepentimiento eficaz del agente (desistimiento) y tentativa por inexistencia
de sujeto pasivo. La tentativa puede ser simple, frustrada, desistida e
inidónea.
1. TENTATIVA SIMPLE. La tentativa simple se presenta cuando
la ejecución de la acción típica se interrumpe en sus comienzos por la
irrupción de un factor extraño al querer del agente que le impide la
consumación de la conducta. Algunos autores la denominan remota, inacabada,
incompleta, inconclusa o interrumpida, ya que la suspensión de los actos
encaminados a realizar el tipo penal respectivo se presenta en el umbral,
cuando el autor apenas empieza a poner en marcha el proceso criminoso en la
vida real.
Los ejemplos traídos por la doctrina como tentativa simple
son: el hurtador sorprendido al momento de introducir la mano en el bolsillo de
un transeúnte, el tirador que empieza a disparar sobre la víctima, el médico
que, con todo el instrumental dispuesto, inicia las primeras exploraciones para
practicar el aborto a la embarazada.
2. TENTATIVA FRUSTRADA. Se presenta la tentativa frustrada,
acabada, completa, próxima, conclusa o concluida cuando el agente, a pesar de
haber realizado todo lo que estaba a su alcance, no logra la producción del
resultado por circunstancias ajenas a su voluntad, dichos en otras palabras,
cuando se ejecutan todos aquellos actos considerados indispensables para llevar
a cabo el hecho, pero en el caso concreto si bien lo eran efectivamente conforme
al fin propuesto, factores extraños a la voluntad del autor impiden la
producción del resultado.
Mientras que en la tentativa simple el agente apenas se
encuentra en el umbral de la ejecución, en la frustrada realiza todo lo que
está a su alcance para la consecución del resultado, ejemplo de esta última
tentativa se da con el ladrón que huye con la cosa y el policía lo detiene,
quien hace seis disparos a su víctima, pero los médicos le salvan la vida, la
mujer que toma la píldora abortiva, pero se le practica un lavado intestinal.
3. TENTATIVA DESISTIVA. La tentativa desistida existe cuando
el agente, a pesar de haber comenzado la ejecución del hecho o haberlo
completado mediante actos inidóneos encaminados a su consumación, de manera
voluntaria decide poner fin a la empresa criminal evitando que el resultado
buscado se produzca. Aclaremos, desistimiento no es arrepentimiento, este
último se da cuando el hecho ya está consumado y sirve como atenuante o
eximente punitiva.En la tentativa simple y frustrada lo decisivo para la no
consumación son los factores extraños a la voluntad del agente, en la tentativa
desistida lo determinante es la propia voluntad del agente. Su efecto es la
impunidad del agente por la conducta realizada hasta ese momento, aunque ello
no impide el castigo por el denominado “delito remanente”. Es un premio
otorgado al agente por su proceder, un reconocimiento a la menor intensidad de
la voluntad criminal.
Para que pueda hablarse de tentativa desistida deben
reunirse unos requisitos que se deducen del inciso segundo del artículo 27 del
código penal, tales requisitos son: en primer lugar, es indispensable el
abandono de la voluntad delictiva por parte del agente, esto es, que medie de
su parte la decisión de no persistir más en la realización de la idea
criminosa; en segundo lugar, el abandono debe ser definitivo, no provisional,
porque estaríamos en presencia de una postergación de la idea criminal; en
tercer lugar, el abandono debe ser voluntario, esto es de suma importancia
porque el autor puede abandonar el hecho motivado en reacciones primitivas, en
supersticiones, en sentimientos de carácter irracional ajenos ciertamente a su
voluntad y, en cuarto lugar, el desistimiento debe impedir la consumación.
Si el agente desiste porque cree haber hecho todo lo
necesario para la consumación o porque no puede proseguir (porque huye la mujer
a quien iba a violar) o el medio material utilizado no es suficiente o cuando
se cambia de medio (ya no piensa utilizar veneno sino un revólver) en estos y
en otros eventos no se puede predicar abandono de la voluntad delictiva.
Tampoco es definitivo el desistimiento en el caso del
sicario que viendo a la víctima escoltada decide dejarlo para una mejor
oportunidad, o en la mujer que suspende la ingestión del abortivo para ponerse
en manos de un abortador profesional, o el violador que desiste de su intención
hoy, ya que la víctima le dice que “mañana por las buenas”.
Tampoco es voluntario el abandono en el agente que se atemoriza
por las amenazas de la víctima, o a quien se le encasquilla el arma, o en el
eyaculador precoz, o en quien olvida el número de la caja de seguridad, o quien
no logra encender el vehículo.
No se logra evitar la consumación si el herido fallece, si
la bomba explota y destruye el edificio, si el envenenado muere después de
ingerir el veneno.4. TENTATIVA INIDÓNEA. Se llama tentativa inidónea cuando el
autor comienza a ejecutar el hecho, pero este no se consuma en virtud de que
los actos no son idóneos para su logro, sea que ello acontezca por razones
fácticas o jurídicas.
También se le denomina tentativa imposible o delito
imposible, ya que el hecho punible no se realiza por inidoneidad de la
conducta, de los medios utilizados, del sujeto pasivo o del objeto jurídico.
Tal es el caso, traído por los doctrinantes, de quien dispara contra un cadáver
a quien se cree vivo o sobre un hombre protegido por campo magnético anti-balas
(sobre el objeto por razones fácticas); intentar el apoderamiento de una cosa
creyéndola ajena, cuando se cuenta con la autorización del dueño (por razones
jurídicas); tomar aspirina o acudir a los pases mágicos de un curandero para
abortar (sobre los medios, por motivos fácticos); causar el aborto sobre una
joven no embarazada (sujeto por razones fácticas) o en la tentativa de fuga de
quien no está privado jurídicamente de la libertad o de inducir en error a
quien no es empleado oficial (sujeto por razones jurídicas).
En el derecho nacional no es punible la tentativa inidónea o
imposible, porque el legislador, con muy buen criterio, entendió desde el
código de 1980 que tal figura se corresponde con una concepción subjetivista
del derecho penal, para lo cual lo trascendental es la lesión de los valores
ético-sociales, que ve en la supuesta peligrosidad del agente su criterio de
punición.
PUBLICADO POR JOSÉ LUIS BUSTAMANTE EN 7:01
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