sábado, 25 de junio de 2016

Mi manifiesto


Tras las negativas de varios líderes religiosos de todo el mundo de negar el derecho a la igualdad, especial a las mujeres  a incumplir las leyes de protección de datos y el derecho a la libertad de culto, y a seguir disfrutando de privilegios
A continuación hago el siguiente manifiesto:
En calidad de librepensador,  haciendo uso de mi plena libertad y con absoluta conciencia del significado y el alcance de nuestra petición, deseo manifestar públicamente lo siguiente:
Reconozco en la Iglesia Católica a la corporación más intolerante, homicida y destructiva de cuantas históricamente han existido. Reconozco en su doctrina una ideología de odio y guerra, y un retablo de falsedades, trampas, contradicciones, engaños y ridiculeces erigido con el único fin de anular la inteligencia y denigrar la razón. Reconozco en la moral cristiana un narcótico destinado a neutralizar el placer y la imaginación, a hacer de nuestros cuerpos el más cercano enemigo y a trocar la virtud en sumisión. Reconozco en el Papado a un emisario de la tortura y de la mentira, a una marioneta de los intereses del Estado fascista vaticano. Reconozco en el alto clero a una banda de parásitos sociales, ávidos de poder y de saqueo. Reconozco en los fieles católicos a una humanidad engañada, por la que sentimos solidaridad y compasión. Reconozco en todas las víctimas del terror religioso la prueba definitiva de vuestra culpabilidad.
Y por lo tanto, los acuso públicamente de lo siguiente:
1.       De haber condenado a muerte a millones de individuos, por colaborar con sus instrucciones a la expansión del VIH/SIDA.
2.       De practicar relaciones simbióticas con toda clase de totalitarismos, de fomentarlos, de justificarlos y de prostituir a la humanidad ante ellos.
3.       De bendecir a los asesinos y a los tiranos. De proclamar santas cruzadas contra las mujeres y los hombres que han dudado de su verdad.
4.       De esclavizar a los débiles.
5.       De adular a los generales y a los caudillos.
6.       De fomentar el odio a los cuerpos, a la felicidad y al placer.
7.       De insultar a la inteligencia, y de pretender someterla a su absurda y primitiva teología.
8.       De jerarquizar los géneros, las relaciones y los sentimientos, de acuerdo con su moral siniestra.
9.       De imponer sus fobias como sagrados mandamientos.
10.   De atacar sistemáticamente las libertades individuales y colectivas.
11.   De saquear a los pueblos, sin tregua y con total impunidad, por medio de sus acuerdos diplomáticos, de sus Concordatos y de sus alianzas con el poder político.
12.   De traficar con la infancia.
13.   De fornicar con la infancia.
14.   De mentir.
15.   De abusar.
16.   De discriminar.
17.   De encubrir a los pederastas.
18.   De haber creado la Santa Inquisición.
19.   De encender hogueras que todavía no han cesado de arder.
20.   De despreciar a la ciencia y al conocimiento.
21.   De torturar, de masacrar y de ocultar la verdad histórica.
22.   De manipular la memoria colectiva.
23.   De perpetuar su ideología inyectándola en las mentes infantiles. Y,
24.   De instigar, conspirar, falsificar e imponer mediante la violencia su delirio patológico.


Este manifiesto queda libre de derechos de autor, por lo tanto queda libre de ser puede ser copiado y adaptado por quien así lo considere

martes, 21 de junio de 2016

La enseñanza religiosa es abuso infantil

La enseñanza religiosa es abuso infantil

"Si desde pequeño te adoctrinaron para ser creyente, y a pesar de todo hoy eres ateo, considérate a ti mismo una persona de intelecto superior".

Richard Dawkins, biólogo inglés




Irlanda fue el país donde detonó el escándalo de pedofilia, que la autodenominada iglesia Universal intentó ocultar, pero finalmente no pudo contener la verdad. Fue en una conferencia en Dublín en la que el profesor Richard Dawkins declaró que el adoctrinamiento de niños es "peor que el abuso sexual". La declaración causó estupor, y aprobación unánime de los asistentes que suspiraron frente a alguien que por fin se atrevía a decir lo que todos saben. El profesor Dawkins siempre cita este hecho en sus varidas intervenciones para dejar en claro que amplios sectores de la opinión pública la enseñanza religiosa es vista como algo atroz.

Denme al niño los primeros años de su vida, y yo les devolveré un hombre, decía uno de los fundadores de una secta crística en la Edad Oscura. Así como el marxismo necesita adoctrinar niños para preservar su sistema, la religión también hace lo mismo. Esto explica por qué subsiste en los países menos educados, donde no hay libertad educacional, sino que los pocos colegios son propiedad de las entidades mitológicas.

Lejos de ser un detalle, lo anterior explica por qué la religiosidad es un meme que se transmite de generación en generación. El niño normalmente obedece a sus padres, es un mecanismo biológico que permite la preservación de la especie. "No te acerques a la baranda", dice la mamá, y el niño hace caso, porque estamos programados para obedecer a nuestros padres. Es en la tierna infancia cuando las experiencias dejan una marca indeleble. Es aquí cuando el cerebro de un niño se contamina con las doctrinas religiosas. Al no tener capacidad de discernimiento, la religiosidad infecta la mente y el daño perdura hasta la adultez.


Este sitio se une a la campaña de Dawkins que busca proteger a los pequeños de sus agresores intelectuales, más allá de los pedófilos (recién Ratzinger atisbó una disculpa en Australia). A todos nos causaría horror que un padre diga "mi hijo Pedrito, de 5 años, es marxista", o "mi nieta Paulita, de 7 años, ya es monetarista", o "Juanito ya a los 4 años se sabe al revés y al derecho las enseñanzas de Keynes". Un niño no está preparado para comprender estas cosas.

Del mismo modo, registrar a los bebés en las iglesias debe considerarse una forma de agresión, intelectual en este caso, y aquí se aplica el principio del daño de John Stuart Mill: en una sociedad civilizada, es legítimo actuar en contra de un individuo para evitar que dañe a otros. Un padre que azota y da de puñetes a su hijo debe ser sancionado. Una familia que expone a temprana edad a sus hijos a teorías abstrusas o decididamente sanguinarias, como por ejemplo, que matar a Jesús nos absuelve de un pecado cometido antes de que naciéramos. Ya hemos discutido sobre los horrorosos principios familiares del tal Jesús de Nazaret.

Los creyentes son sujetos que sufren de delirio, un cuadro sicológico incubado en la infancia. Esta es su definición:

Todos hemos visto a un creyente afirmando que una Virgen se aparece, y argumentan que sí es posible, de hecho, están completamente seguros. Es necesario proteger a los pequeños y mantenerlos alejados de los promotores del cristianismo. Los niños son incapaces de protegerse por sí mismos, ¿no es acaso una forma de abuso infantil? Si queremos cortar de raíz a la religiosidad,tenemos que unirnos a la campaña de Dawkins.

Y ahora que empezábamos a derrotar al catolicismo romano, ya se vienen los canutos.

Por favor ver los siguientes clips con niños siendo sicológicamente violentados por adultos. Imágenes de la película "Jesus Camp".

jueves, 2 de junio de 2016

TENTATIVA


TENTATIVA
Ya hemos dicho que ordinariamente el legislador sanciona aquellos comportamientos que al adecuarse plenamente al tipo lesionan o ponen en peligro intereses jurídicos que ha juzgado fundamentales para la colectividad; las figuras típicas tienen el carácter de “cerradas”, puesto que cada una contiene la descripción de un hecho aislado de los otros contenidos en distintas figuras típicas, y susceptibles por sí mismo de merecer el reproche judicial.
Si el tipo penal comprende la descripción de una conducta humana con todos los ingredientes que permiten darle a esa conducta el calificativo de consumada, y la experiencia, sin embargo, nos enseña que no siempre el individuo logra realizar lo que se propone, que muchas veces se queda en la mitad del camino, y, por otra parte, también sucede que la acción humana tipificada en el código penal con sujeto activo singular, puede ser realizada por varias personas o con la ayuda o contribución de otras desbordando así el marco típico, en estas dos hipótesis se hace necesario unos mecanismos amplificadores del tipo, ya que, en estas dos hipótesis, este ordenamiento sería impotente para aplicar la sanción criminal, ya que no cabrían en ninguno de los tipos plasmados en ella.
Este es el origen de las dos figuras conocidas por la doctrina con los nombres de tentativa y coparticipación, en los cuales el legislador, para evitar que ciertas conductas delictivas ejecutadas por varias personas en relación con tipos penales monosubjetivos, o que no lleguen a la consumación del hecho punible propuesto, quedaran atípicas. Estos dos tipos especiales, sui generis, aparecen consagrados en la parte general del Código Penal (art. 27 y 28), a ellos los denominó el profesor Reyes Echandía “dispositivos amplificadores del tipo penal” y el profesor Jiménez Huerta “dispositivos legales amplificadores del tipo”.La ubicación de estos tipos amplificadores en la parte general de los códigos penales se explica por razones de técnica legislativa: es que el legislador bien puede consagrar en la parte especial, frente a cada figura delictiva la modalidad concreta de la tentativa y la participación, surgiendo así tipos penales constitutivos de tentativa y complicidad para cada uno de los delitos que la admiten, pero como sostiene Reyes Echandía “este procedimiento, sin embargo, hubiera resultado demasiado prolijo y engorroso por lo casuístico; mucho más lógico y adecuado era consagrar como tipos autónomos en la parte general estos dispositivos, de tal manera que pudiesen predicarse de todos los esquemas típicos de la parte especial”.LA TENTATIVA.En la realización de la acción delictiva el sujeto puede llegar hasta la consumación del comportamiento típico, pero, también puede suceder que dando comienzo a la acción intencional del delito, con actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación, aquel no se realice por circunstancias ajenas a su voluntad. Este es el caso de la tentativa, del delito frustrado o del conato de delito, como se conoce en la doctrina.

El artículo 27 del Código Penal colombiano consagra esta figura amplificadora de los tipos delictivos de la parte especial del estatuto punitivo cuando dice: “el que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de la las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla”.
Se varió esencialmente la redacción de la norma anterior (art. 22 Decreto 100 de 1980), toda vez que al señalar de manera expresa la conducta punible en la última parte del inciso primero se soluciona la disputa existente entre quienes admiten y los que no aceptan la tentativa en materia de contravenciones.

La tentativa contiene una esencia puramente objetiva, en cuanto ensancha la tipicidad a hechos parciales o paralelos a los indicados por el verbo rector, pero su ampliación está dirigida a lo objetivo de esos hechos, y nada más.

Fueron los clásicos quienes concibieron la posibilidad de punir la tentativa. La Escuela Clásica entendía el delito no sólo como una infracción a la ley del estado, sino también como el resultado de la superación de varias etapas que comenzaban con la ideación criminosa, continuaba con la realización de actos preparatorios, proseguía con los actos ejecutivos y culminaba con los actos consumativos, concibiendo el hecho criminoso como un todo dinámico o corporal, en movimiento. Iter criminis lo denominaron significando con este concepto que para cometer el delito es preciso recorrer un camino que conduce a él, en este caminar hacia el delito, el hecho adquiere más importancia en lo reprochable típico, pues a más cantidad de hecho típico, mayor proximidad a su consumación y, por consiguiente, mayor cantidad de pena aplicable, debido al mayor riesgo sufrido por el derecho tutelado.
La tentativa es pues un grado de lo cuantitativo del hecho típico es, como decía Carrara, “un pedazo o fragmento de hecho descriptivo, que en la figura típica aparece completo o consumado, indicado por el verbo rector”. Se trata de casos en los que el agente no ejecuta completamente el hecho descrito en la norma original o figura típica, pero aquello que realiza alcanza a cumplir el mínimo de cantidad merecedor del reproche. La figura típica sólo castiga la realización completa o consumada de este hecho, sin la figura amplificadora de la tentativa el reproche y la punición del hecho serían imposibles, por atípica.

Se hace necesario reconocer el camino del delito, la sucesión de acciones predelictivas o el iter criminis como se conoce en la doctrina. El iter criminis tiene cinco fases: ideación, preparación, ejecución, consumación y agotamiento.

La ideación criminosa es el nacimiento del deseo o del impulso de cometer un delito; cuando el sujeto toma la resolución de ejecutar el hecho punible, es decir, cuando surge la idea criminosa. Está constituida por las primeras manifestaciones psíquicas de contenido intelectivo orientadas a examinar la posibilidad de actuar en el futuro en una dirección criminal. A esta fase se le ha denominado como designio criminal porque permanece en el fuero interno del hombre. Por lo dicho anteriormente, esta fase no es punible.

Los actos preparatorios constituyen la inicial demostración de que la idea criminosa ha pasado del mundo interior de la conciencia al de los actos externos; los actos preparatorios, para Carrara, son actos inidóneos o ineficaces, por sí solos, para obtener el resultado punible. Permanecen en la esfera personal del autor, no llegan a proyectarse sobre el campo u órbita del derecho tutelado.

Los actos de ejecución pueden ser tenidos como demostración de la idea criminal, como demostración de que ésta ha madurado suficientemente y de que su autor se apresta a llevarla a cabo con la utilización de los medios más adecuados. Los de ejecución sí son actos idóneos o eficaces, por sí mismos, para alcanzar un resultado, en ellos sí se ha ejecutado sobre la órbita del derecho tutelado, con ellos se ocasiona un riesgo de daño.Los actos consumativos se dan cuando el infractor logra el resultado ideado, son los que dan remate a la cadena de actividades precedentes en cuanto se concretarían en los últimos movimientos que culminan con la obtención del resultado delictivo querido por el agente.

Los actos de agotamiento no los conciben todos los tratadistas al momento de hablar del iter criminis. Es una fase que incorporan algunos autores, pero que no es requerida para darle estructura al hecho punible. Estos actos se refieren a la obtención efectiva de la utilidad o beneficio (económico o moral) querido por el individuo en la producción del resultado.
¿Cuándo empieza la tentativa? Carrara decía que la tentativa comienza cuando se realizan actos unívocamente dirigidos a producir un cierto resultado, ya que cuando estos actos son equívocos no son sino actos preparatorios. Recordemos que un acto es unívoco cuando no cabe duda alguna de que se dirige a causar determinado resultado punible.
El proceso delictual puede contraerse al mínimo de actos de preparación y ejecución y casi llegar a consolidarse en un solo acto (un ejemplo de lo dicho se presenta en el delito pasional o emocional, en donde el agente ejecuta su actuar en un solo acto, sin dar lugar a la preparación ni a la ejecución) o extenderse en el tiempo en los actos de preparación y ejecución, este hecho es importante al momento de dosificar la pena…

CLASIFICACIÓN DE LA TENTATIVA.
No obstante las pretensiones del legislador encaminadas a regular en una sola fórmula los problemas atinentes a la tentativa, buscando con ellos evitar las frecuentes distinciones doctrinarias en este ámbito, es necesario hacer consideración de las diversas especies de tentativa, no sólo porque la ley las supone, sino porque ellas se presentan en la realidad y por tanto debe precisarse su alcance teórico. Son muchas las clasificaciones que la doctrina presenta sobre este tema, según el fundamento real del resultado imperfecto y así, se habla de tentativa por falta involuntaria de consumación, tentativa por inidoneidad de los medios utilizados, tentativa por arrepentimiento eficaz del agente (desistimiento) y tentativa por inexistencia de sujeto pasivo. La tentativa puede ser simple, frustrada, desistida e inidónea.
1. TENTATIVA SIMPLE. La tentativa simple se presenta cuando la ejecución de la acción típica se interrumpe en sus comienzos por la irrupción de un factor extraño al querer del agente que le impide la consumación de la conducta. Algunos autores la denominan remota, inacabada, incompleta, inconclusa o interrumpida, ya que la suspensión de los actos encaminados a realizar el tipo penal respectivo se presenta en el umbral, cuando el autor apenas empieza a poner en marcha el proceso criminoso en la vida real.

Los ejemplos traídos por la doctrina como tentativa simple son: el hurtador sorprendido al momento de introducir la mano en el bolsillo de un transeúnte, el tirador que empieza a disparar sobre la víctima, el médico que, con todo el instrumental dispuesto, inicia las primeras exploraciones para practicar el aborto a la embarazada.

2. TENTATIVA FRUSTRADA. Se presenta la tentativa frustrada, acabada, completa, próxima, conclusa o concluida cuando el agente, a pesar de haber realizado todo lo que estaba a su alcance, no logra la producción del resultado por circunstancias ajenas a su voluntad, dichos en otras palabras, cuando se ejecutan todos aquellos actos considerados indispensables para llevar a cabo el hecho, pero en el caso concreto si bien lo eran efectivamente conforme al fin propuesto, factores extraños a la voluntad del autor impiden la producción del resultado.

Mientras que en la tentativa simple el agente apenas se encuentra en el umbral de la ejecución, en la frustrada realiza todo lo que está a su alcance para la consecución del resultado, ejemplo de esta última tentativa se da con el ladrón que huye con la cosa y el policía lo detiene, quien hace seis disparos a su víctima, pero los médicos le salvan la vida, la mujer que toma la píldora abortiva, pero se le practica un lavado intestinal.

3. TENTATIVA DESISTIVA. La tentativa desistida existe cuando el agente, a pesar de haber comenzado la ejecución del hecho o haberlo completado mediante actos inidóneos encaminados a su consumación, de manera voluntaria decide poner fin a la empresa criminal evitando que el resultado buscado se produzca. Aclaremos, desistimiento no es arrepentimiento, este último se da cuando el hecho ya está consumado y sirve como atenuante o eximente punitiva.En la tentativa simple y frustrada lo decisivo para la no consumación son los factores extraños a la voluntad del agente, en la tentativa desistida lo determinante es la propia voluntad del agente. Su efecto es la impunidad del agente por la conducta realizada hasta ese momento, aunque ello no impide el castigo por el denominado “delito remanente”. Es un premio otorgado al agente por su proceder, un reconocimiento a la menor intensidad de la voluntad criminal.

Para que pueda hablarse de tentativa desistida deben reunirse unos requisitos que se deducen del inciso segundo del artículo 27 del código penal, tales requisitos son: en primer lugar, es indispensable el abandono de la voluntad delictiva por parte del agente, esto es, que medie de su parte la decisión de no persistir más en la realización de la idea criminosa; en segundo lugar, el abandono debe ser definitivo, no provisional, porque estaríamos en presencia de una postergación de la idea criminal; en tercer lugar, el abandono debe ser voluntario, esto es de suma importancia porque el autor puede abandonar el hecho motivado en reacciones primitivas, en supersticiones, en sentimientos de carácter irracional ajenos ciertamente a su voluntad y, en cuarto lugar, el desistimiento debe impedir la consumación.

Si el agente desiste porque cree haber hecho todo lo necesario para la consumación o porque no puede proseguir (porque huye la mujer a quien iba a violar) o el medio material utilizado no es suficiente o cuando se cambia de medio (ya no piensa utilizar veneno sino un revólver) en estos y en otros eventos no se puede predicar abandono de la voluntad delictiva.

Tampoco es definitivo el desistimiento en el caso del sicario que viendo a la víctima escoltada decide dejarlo para una mejor oportunidad, o en la mujer que suspende la ingestión del abortivo para ponerse en manos de un abortador profesional, o el violador que desiste de su intención hoy, ya que la víctima le dice que “mañana por las buenas”.

Tampoco es voluntario el abandono en el agente que se atemoriza por las amenazas de la víctima, o a quien se le encasquilla el arma, o en el eyaculador precoz, o en quien olvida el número de la caja de seguridad, o quien no logra encender el vehículo.

No se logra evitar la consumación si el herido fallece, si la bomba explota y destruye el edificio, si el envenenado muere después de ingerir el veneno.4. TENTATIVA INIDÓNEA. Se llama tentativa inidónea cuando el autor comienza a ejecutar el hecho, pero este no se consuma en virtud de que los actos no son idóneos para su logro, sea que ello acontezca por razones fácticas o jurídicas.

También se le denomina tentativa imposible o delito imposible, ya que el hecho punible no se realiza por inidoneidad de la conducta, de los medios utilizados, del sujeto pasivo o del objeto jurídico. Tal es el caso, traído por los doctrinantes, de quien dispara contra un cadáver a quien se cree vivo o sobre un hombre protegido por campo magnético anti-balas (sobre el objeto por razones fácticas); intentar el apoderamiento de una cosa creyéndola ajena, cuando se cuenta con la autorización del dueño (por razones jurídicas); tomar aspirina o acudir a los pases mágicos de un curandero para abortar (sobre los medios, por motivos fácticos); causar el aborto sobre una joven no embarazada (sujeto por razones fácticas) o en la tentativa de fuga de quien no está privado jurídicamente de la libertad o de inducir en error a quien no es empleado oficial (sujeto por razones jurídicas).

En el derecho nacional no es punible la tentativa inidónea o imposible, porque el legislador, con muy buen criterio, entendió desde el código de 1980 que tal figura se corresponde con una concepción subjetivista del derecho penal, para lo cual lo trascendental es la lesión de los valores ético-sociales, que ve en la supuesta peligrosidad del agente su criterio de punición.
PUBLICADO POR JOSÉ LUIS BUSTAMANTE EN 7:01

ETIQUETAS: TENTATIVA

Derecho Penal General 2

Después de que la idea se apodera de la mente del delincuente para realizara tenemos lo siguiente:
· Actos preparatorios: todos aquellos que sirven para realizar la conducta criminal, todo aquello que facilita la comisión del acto criminal
· Actos ejecutivos: todos aquellos mediante los cuales se da comienzo la conducta descrita en el tipo penal.
· Consumación del delito: cuando realmente se ejecuta el tipo penal.
· Agotamiento del delito: beneficio que se recibe de la realización de la conducta.
Para la escuela clásica (Carrara) afirmo que en los actos preparatorios se caracterizas porque son:
· Equívocos: son aquellos que no nos indican necesariamente que el acto criminal se va a poner en ejecución.
· Unívocos e idóneos: no dejan duda de la comisión del acto criminal.
Requisitos de la tentativa:
· Es la realización de actos unívocos e idóneos.
· No consumación del delito.
· Intención de cometerse el delito.
· Se da para los delitos de resultado (homicidio, hurto) en los casos de mera conducta no se puede hablar de tentativa (injuria, calumnia o porte ilegal de armas), no admiten tentativa los tipos penales de ejecución instantánea, tampoco los delitos culposos por la intención que se debe tener para la realización de la conducta.
Clases de tentativa:
· Tentativa inacabada: se presenta cuando se da comienzo a la actividad ejecutiva de una infracción pero no se da su perfeccionamiento por causas ajenas a la voluntad del agente. Cuando un violador intenta acceder carnalmente y con violencia a una mujer pero en ese momento se presentan unos policías y detienen la agresión.
· Tentativa acabada: se presenta cuando se han ejecutado todos los actos necesarios para la consumación del hecho propuesto como fin por el agente, pero no se realiza por circunstancias ajenas a su voluntad, también se le llamo delito frustrado. Caso en que un sicario le dispara a su victima pero esta se desmaya por la impresión y este se retira creyéndola muerta.
· Tentativa desistida: el hecho propuesto no se perfecciona debido a la interrupción voluntaria del proceso de ejecución por parte del agente. Esta conducta no es punible. Cuando un terrorista llama a la brigada antiexplosivos y avisa la hora en que va a estallar y el modo de desactivar la bomba con la antelación suficiente para que pueda ser desactivada. Se juzga entonces las infracciones cometidas antes que el delito en si mas no por este.
· Tentativa imposible: el hecho punible no se realiza por inidoneidad de la conducta, de los medios utilizados, del sujeto pasivo, del objeto material o del objeto jurídico. Caso de los apartamenteros que entran al edificio pero las ganzúas no funcionan en las cerraduras de los apartamentos.
Las penas actualmente distintas son la tentativa acabada y la tentativa desistida.




Concurrencia de personas en la realización del delito
Autor
Participes
Coautoría

Material
Mediato

Propia
Impropia
Sucesiva
Determinador


Cómplice
Primario Secundario
Anterior
Consecuente
Posterior o Subsiguiente
AUTORÍA:
El Art. 29 del código penal dice que se considera autor quien realice la conducta punible por si mismo o utilizando a otro como instrumento.
TEORÍAS DE LA AUTORÍA:
· Formal u objetiva: es aquel que realiza la conducta descrita en el tipo penal. Se le denomina sujeto activo o sujeto agente.
· Subjetiva: se debe tener en cuenta la voluntad de la persona.
· Dominio del hecho: el autor es el que tiene el dominio del hecho y cómplice quien no lo tiene. Dominio del hecho depende que la conducta se realice.
CLASES DE AUTOR:
· Autor material: aquel que realiza directamente el delito. la figura del autor intelectual ya no existe en la teoría del delito actual. El autor material es lo que hoy llamamos autor.
· Autor mediato: persona que valiéndose de otra (generalmente inimputable) cometía el delito, la persona que esta detrás. La persona que toma conciencia de lo que esta haciendo ya no es instrumento de otra y pasa a ser auto. Contemplado en el Art. 29 del CP “o utilizando a otros como instrumento”. Algunos autores encuadran a esto la coacción ya que la persona se ve obligada a realizar la conducta, en estos casos lo que se presenta es una causal de ausencia de responsabilidad penal.
COAUTORIA: esto se define simplemente como un autor en conjunto de otros, el coautor tiene igualmente el dominio del hecho junto con los demás.
Requisitos:
· Que hayan varias personas comprometidas en la realización del delito (2 o mas)
· Que exista un acuerdo de voluntades. Consentimiento libre.
· Que exista un plan de ese acuerdo de voluntades en que las personas asumen diferentes tareas o papeles.
· Diferencia existe entre la coautoría (acuerdo de voluntades para cometer un delito) y el concierto para delinquir (acuerdo de voluntades para cometer varios delitos)
Clases:
· Propia: cuando el acto es realizado por todos, se hace por propia mano y todos tienen dominio del hecho, en caso de hurto por 2 sujetos activos donde los 2 se apoderan del dinero que hay en la caja.
· Impropia: cuando son divididas las tareas pero sin la realización de todas estas es imposible la ejecución del punible. Hurto por 4 sujetos 2 se apoderan del dinero, 1 espera en el carro y el otro reduce al vigilante.
· Sucesiva: es cuando 2 personas realizan la conducta y un 3ro conocido por estos pasa y decide ayudar para la comisión del delito.
Este tipo de divisiones no afectan en nada a la pena ya que se les aplicará siempre la misma pena del autor.
PARTICIPACIÓN:
DETERMINADOR: viene de determinar, es decir, de hacer nacer en otra persona la idea criminal. Hacer que esta ejecute el delito que el determinador quiere que realice. El determinador no ejecuta la conducta del tipo penal. La pena es la misma establecida para el autor.
Clases:
Orden: manifestación de un superior.
Mandato: contrato entre dos personas.
Coacción: utilización de la fuerza.
Injerencia: instigación dirigida a otro para cometer la conducta.

COMPLICIDAD: Es la colaboración que se presta al autor para la realización del delito.
Clases:
Primaria: cuando la colaboración del agente es indispensable para la realización del delito, a y b tienen una discusión, al momento de la pelea c le presa un cuchillo a b para que mate a a, incluso lo ayuda a escapar.
Secundaria: cuando presta una colaboración de poca monta colaboración donde aún sin esta el autor pudo haber cometido el delito.
Antecedente: anterior a la conducta.
Concomitante: con la conducta.
Subsiguientes: posterior a la conducta.
Pena para quien preste ayuda incurrirá en la pena disminuida en una sexta parte a la mitad.
Quien no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización se le rebajará la pena en una cuarta parte. Art. 30 CP.

CONCURSO DE DELITOS:
Concurso de delitos, significa uno o varios delitos, pero realizados por la misma persona. No importa el tiempo de diferencia, se necesita que una misma persona realice varias conductas punibles.

Clases:
Ideal o formal: cuando una persona con una sola conducta vulnera dos bienes jurídicos distintos y por consiguiente realiza dos delitos diversos con un mismo comportamiento, por ejemplo, con el incesto, también se comete el delito de acceso carnal violento. Ejemplo de una bomba, varios homicidios, lesiones personales, daño en bien ajeno.

Requisitos:
· Un solo sujeto activo, unidad de sujeto activo.
· Debe tratarse de una sola acción que vulnera dos bienes jurídicos distintos o el mismo bien jurídicamente tutelado.
· Que con esa acción se cometan 2 delitos, o que la conducta se acomode a 2 tipos penales distintos o similares.
Material o formal: no hay una misma acción, puede ser que una persona al mismo tiempo cometa varias conductas consideradas como punibles.

Clases:
Homogéneo: cuando la persona realiza el mismo delito, matar a Juan, Pedro y a Martha.
Heterogéneo: cuando realiza delitos distintos, violar y matar a Martha.
Simultaneo: cuando con la misma acción se cometen varios delitos. Homicidio y lesiones personales.
Sucesivo: cuando los delitos se cometen en diferente momento.

Requisitos:
· Necesariamente debe haber unidad de sujeto activo.
· La acción o conducta descrita en el tipo penal puede ser la misma o distinta conducta.
· Cuando es distinta conducta esta deberá estar descrita en el estatuto penal.

Concurso aparente de tipos penales o conductas punibles: es un concurso que no se considera concurso, en apariencia la conducta realizada por el sujeto activo del tipo penal parecería que encajara en dos tipos penales distintos, pero a la hora de la verdad, solo encaja en un tipo penal, solo da la impresión de encajar en 2.

Principios para resolver el concurso de los tipos penales:
· Principio de especialidad: el caso en que una conducta especial se halle descrita por el código. Ejemplo morir del tiro en la pierna, no es homicidio sino homicidio preterintencional.
· Principio de concusión: cuando un tipo penal absorbe al otro, como por ejemplo el del hurto con violación de habitación ajena, no son 2 tipos diferentes se encuadran en uno solo.
· Principio de subsidiariedad: se aplica el tipo penal solo si no existe otro que tipifique esa conducta, ejemplo el de el daño en bien ajeno que se aplica con la salvedad de hacerse si no existe uno que tenga pena mayor.
· Principio de alternatividad: lo que nos dice es que de manera necesaria debe aplicarse a uno de los tipos penales donde se encuadre la conducta del agente.

Formas de conductas punibles:

DOLO:
ART. 22.—Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.
Para que exista dolo debe haber conocimiento de los que es delito y la voluntad de realizarlo. Elementos volitivo y cognoscitivo.

Clases de dolo:
· Directo: se presenta cuando su actor quiere su realización y efectivamente ejecuta el delito.
· Indirecto o de segundo grado: se presenta cuando se logra obtener el resultado no buscado directamente. Muerte del conductor de la persona a la cual le trabaja pero la única manera de matarla es poniéndole una bomba. Indirecto frente a este.
· Ímpetu: es el realizado por estados emocionales, que tiene origen en los sentimientos de una persona. Responde por el delito como tal.
· Eventual: se presenta cuando el sujeto realiza una conducta que puede producir un resultado, pero deja que ese resultado se produzca o no, deja que el resultado dependa del azar. Cuando un sicario va a matar a alguien importante y este tiene escoltas, este tiene el conocimiento que puede morir alguien mas pero así no para su actuar.

Estas clasificaciones son importantes por que no es lo mismo matar con dolo directo que con dolo eventual, por consiguiente nos sirve para tener en cuanta la graduación de la pena de acuerdo al ART. 69 CP

ART. 69.—Medidas de seguridad. Son medidas de seguridad:
1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.

2. La internación en casa de estudio o trabajo.

3. La libertad vigilada.
4. *(La reintegración al medio cultural propio)*

NOTA: La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-370 del 14 de mayo de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett

Conc.: arts. 
3370.
L. 600/2000, art. 474 y ss.; L. 906/2004, art. 465 y ss.
CULPA:

La culpa es la omisión al deber objetivo de cuidado, en tanto que la culpabilidad es simplemente el juicio de reproche que se hace a la persona por haber actuado como lo hizo pudiéndose abstener de realizar el hecho, la culpa es una modalidad de la conducta punible, mientras que la culpabilidad es una categoría del delito.
Clases:
· Previsión consciente.
· Sin previsión consciente.
· Sin representación: se presenta esta especie cuando el agente no se representó la consecuencia típica y antijurídica de su comportamiento, habiendo podido representarla. Caso del cazador que dispara contra un animal en un terreno que suele ser visitado por turistas y durante esto uno de ellos cae.
· Con representación: cuando el agente habiéndose representado el resultado típico y antijurídico de su comportamiento confía indebidamente en poderlo evitar. Conductor que conduce a alta velocidad por un sitio donde transita gente, pero igual continúa su actuar y efectivamente atropella a uno.
Generadores de culpa:
· Negligencia: deja de realizar una conducta a la cual jurídicamente estaba obligado.
· Imprudencia: es el obrar sin la cautela que según la experiencia corriente debíamos emplear en la realización de ciertos actos.
· Impericia: consiste en la insuficiente aptitud para el ejercicio de un arte o profesión.
· Violación de reglamentos.

PRETERINTENCIÓN:

La preterintención consiste en ir mas allá de la intención del autor, en nuestro código no existe sino otro delito que es la muerte de la mujer por la practica de un aborto.
Es una combinación entre dolo y culpa.

Elementos:
· El autor debe proponerse un resultado (como herir)
· El resultado que se presenta es distinto al buscado (como la muerte)
· Ese mismo resultado tiene que pertenecer al mismo tipo de delitos que atentan contra el bien jurídico.
· El resultado producido tiene que tener relación causal con el primer resultado buscado.

ANTIJURÍDICIDAD:

Se entiende por antijurídico lo que esta en contra de Derecho. Por tanto la antijuridicidad no es exclusiva del Derecho Penal, se encuentra en la mayoría de las ramas del Derecho.

Desde el punto puramente formal consiste en la contrariedad de la conducta realizada con el ordenamiento jurídico. Desde el punto de vista material se requiere que la vulneración o puesta en peligro del bien se haga sin causa justificada.

Principio de lesividad: que el daño que se produce con la conducta al bien jurídico tiene que ser un daño de importancia, de trascendencia, no cualquier daño.

Causales de ausencia de responsabilidad (Art. 32 CP):

· LEGÍTIMA DEFENSA: esta se presenta para la defensa de la vida e integridad propia o ajena, a conducta es típica pero no antijurídica. Requisitos: a) demostrar que existió una agresión, ya sea actual (puñalada y se continúa), o inminente (se dirige a mi con un arma blanca) b) la legítima defensa presunta, cuando el propietario de un inmueble o una habitación encuentra un intruso en el lugar, y por consiguiente le repele, inclusive a veces hasta causándole la muerte. La presunción de legítima defensa admite prueba en contrario. La agresión debe ser actual o inminente. Debe existir proporcionalidad.
· ESTADO DE NECESIDAD: tiene semejanzas con la legítima defensa, pero también notorias diferencias, no existe agresión, existe es un peligro actual o inminente. Se requiere que ese peligro no haya sido creado u originado en la conducta de la persona que alega el estado de necesidad, el peligro contra el bien jurídicamente tutelado no puede ser evitado sino actuando contra otro bien jurídico, no debe tener la persona el deber jurídico de afrontar el peligro. No hay proporcionalidad.
· MIEDO INSUPERABLE: cada quien es dueño de su miedo en cual es propio de todos los seres vivos y forma parte de los mecanismos de supervivencia. La persona en virtud de lo mencionado por el legislador no hubiera podido reaccionar de otra manera. Casi no tiene diferencia con el estado de necesidad.
· ORDEN LEGÍTIMA DE AUTORIDAD COMPETENTE: se requiere que exista una jerarquización, un superior que da la orden y un inferior que debe cumplirla u obedecerla. La orden debe ser legítima que exista en la ley, debe estar dentro de la competencia del superior, obediencia debida es aquella a la que están obligadas las fuerzas militares.
· EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO: como por ejemplo el derecho que tienen los padres de castigar o reprender a sus hijos. El derecho de retención ejercido por el acreedor sobre su deudor moroso.
· EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD LÍCITA: por ejemplo el boxeador, sin embargo este debe cumplir con los reglamentos previamente establecidos para que no pase a ser un régimen normal.
· ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL: son deberes legales o constitucionales, como el del policía de aprehender.

· Caso fortuito o fuerza mayor: para que se de es necesario que no exista el menor asomo de culpa en el autor de la conducta. Como el caso del conductor que revisa los frenos antes de salir de su casa y al intentar frenar no responde el auto y mata un transeúnte.
· Insuperable coacción ajena: la coacción es la agresión física o moral que se realiza sobre una persona para que esta realice algo. Pero en lo penal solo se acepta que esta sea insuperable, colocar en la cabeza de otro un revolver para que firme un cheque falso.
· Teoría del error: la gran diferencia entre la ignorancia y el error, es que a primera es la falta de conocimiento de algo, y el error es el equivocado conocimiento sobre un tema. Error de hecho es cuando se produce sobre hechos ocurridos en determinado lugar, el Erro de Derecho es aquel que se produce sobre la interpretación o aplicabilidad de una norma. En materia Penal solo se considera el error invencible, pese al esfuerzo realizado no puede salirse del error (este es el único considerado por el Derecho Penal) y este se mantiene, es vencible cuando se puede superar mediante un mediano esfuerzo.
o Error de Tipo, es el que se presenta respecto del tipo penal, o de uno de los elemento del tipo penal. La niña que manifiesta tener 16 años y el novio tiene relaciones sexuales con ella cuando realmente tenía menos de 14 años. El error en la persona no cambia la tipificación de la conducta. Aberratio ictus, error en el golpe yo disparo y alguien se atraviesa causándole la muerte.
o Error de prohibición: es aquel en donde el actor no conoce que su conducta es prohibida, esto equivale a la ignorancia de la ley, pero en algunos casos esta tiene efectos penales. Cuando recae en la causal caso de los enemigos en que uno mata a otro creyendo que este portaba un arma por el movimiento del occiso, en la norma, cuando los nativos siembran coca en su territorio sin saber que esto esta prohibido, interpretación de la causal de justificación, caso del policía que utiliza la fuerza excesiva para aprehender una persona con orden de captura.

IMPUTABILIDAD:
El concepto de inimputabilidad esta relacionado con la capacidad de comprensión de la ilicitud de la conducta y la determinación con que la persona puede realizar de acuerdo con esa comprensión. En esto se encuentran 2 aspectos diferentes, 1. La capacidad de entendimiento o comprensión (intelecto), 2. La capacidad de determinación que se refiere a la voluntad.
Art. 33 del CP : “Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares”

· Trastornos mentales: enfermedades que incluyen los estados psicóticos, esquizofrenias, etc. Se clasifica en permanente, es el derivado de una enfermedad que sufra la persona con base patológica, transitorio, es aquel sin base patológica, este sino deja secuelas no impone medida de seguridad sino pena. En caso que se presente el de base patológica impone que se le aplique tratamiento en aras de que sea reinsertado a la sociedad u la familia.
· Inmadurez psicológica: tiene que ver con la edad donde se considera que una persona comienza a ser madura y por consiguiente tener las capacidades de determinación y comprensión, actualmente 18 años.
· Diversidad sociocultural distinta: si el indígena comete un delito dentro de su comunidad no es inimputable, pero es su comunidad la encargada de aplicar las normas contempladas por su etnia.
· Trastorno mental pre ordenado: es aquel que no tiene la fuerza para cometer el delito y se embriaga o se droga para cometerlo, en este caso es imputable, sin embargo en el caso en que este se embriaga y comete el delito pero nunca se ha considerado este peligroso en este estado puede llegar a contemplarse la inimputabilidad.

CULPABILIDAD:
Se manifiesta de 3 maneras dolo, culpa y preterintención, pero en la ley 600 se traslada esta a la conducta.

Elementos de la culpabilidad que configuran la teoría moderna del delito:

· Psicológica: relación entre la conducta ejecutada y su autor.
· Normativa: reproche por haber actuado en contra de la prohibición que le impone la ley, prohibición conocida por este.
Elementos:
· Imputabilidad: capacidad de determinación y comprensión del autor, por esto hace parte de la culpabilidad y no de la conducta.
· Conciencia de la antijuridicidad: la persona debe saber que su actuar es contrario a la ley penal, este conocimiento no es técnico (dolo), es simplemente como el saber que el matar es contrario a la ley.
· Exigibilidad de otra conducta: se requiere que se pueda exigir un comportamiento distinto.

Como ya se ha visto si la persona comete una conducta típica, antijurídica y culpable es responsable del delito por lo que deberá pagar con una pena, ya que las medidas de seguridad son aplicadas a los inimputables porque ellos no tienen culpabilidad.



LA PENA:
Penas principales:
· Prisión: la pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: a) tendrá una duración máxima de 50 años, salvo en los casos de concurso, b) su cumplimiento así como los descuentos se sujetaran a la ley, c) la detención preventiva no se reputa como pena. En caso de condena este tiempo se computara para el cumplimiento.
· Prisión domiciliaria como sustitutiva de prisión: la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia, mediante caución se deben garantizar las siguientes obligaciones, cuando sea al caso solicitar al funcionario judicial autorización para cambio de residencia, observar buena conducta en general y en particular, comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena, permitir la entrada a la residencia de los funcionarios que vigilan el cumplimiento. El seguimiento es realizado por el juez o autoridad competente.
· La multa: Clases de multa
Debe aparecer como acompañante de la pena de prisión no podrá ser superior a 50000 salarios mínimos.

Unidad de multa:
Primer Grado: Equivale a un salario mínimo legal mensual. Solo para la persona que ha devengado mas de 10 salarios mínimos.
Segundo Grado: Equivalente a 10 salarios mínimos. Solo para la persona que ha devengado entre 10 y 50 salarios mínimos legal.
Tercer Grado: Equivale a 100 salarios mínimos. Solo para la persona que ha devengado mas de 50 salarios mínimos legal.

Determinación: Sera realizadas por el juez verificando el conjunto de circunstancias que rodean el punible.

Acumulación: En caso de concurso de conductas las multas se acumularan pero el total no podrá exceder el máximo preestablecido.

Pago: Debe ser inmediatamente quede la sentencia en firme.

Amortización a plazos: Se podrá fraccionar máximo por dos años en 24 cuotas.

Amortización mediante trabajo: 15 días de trabajo equivalente a una unidad de multa. Debe tener el consentimiento del penado.

Las penas privativas de otros derechos: La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas: Priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, de derechos políticos.
La pérdida de empleo o cargo público: Inhabilita al penado por 5 años para desempeñar cualquier cargo público u oficial.
La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio de 6 meses a 20 años.
La inhabilitación de la patria potestad, tutela o curaduría 6 meses a 15 años.
La privación del derecho a conducir vehículos, automotores, motocicletas 6 meses a 10 años.
La privación del derecho para tenencia o porte de armas de 1 a 15 años.
La privación del derecho a recibir o acudir a determinados lugares de 6 meses a 5 años.

Circunstancias de atenuación punitiva (Art. 55 C.P.):
· Carencia de antecedentes penales: su ausencia permite determinar la personalidad del actor. La ausencia es causal de atenuación pero el tener no es causal de agravación.
· Obrar por motivos nobles o altruistas: personas que obran para ayudar a otras, esto pertenece a la psicología forense.
· Obrar en estado de emoción, pasión excusables, o temor intenso, llamados delitos pasionales o emocionales.
· Influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de una conducta punible. Hurto famélico.
· Procurar voluntariamente después de cometida la conducta disminuir o anular sus consecuencias, apuñalear y recoger para llevar al hospital.
· Reparar voluntariamente el daño causado aunque no sea de forma total.
· Presentarse voluntariamente a las autoridades después de cometida la conducta punible, o evitar la injusta vinculación de terceros.
· La indigencia o falta de ilustración, Art. 56 causa de inimputabilidad ojo no confundir.
· La circunstancias de inferioridad psíquica por edad o circunstancia orgánica.
· Cualquier otra circunstancia de análogo significado.
Con relación a la ira esta debe tener una relación con la conducta realizada. No siempre procede de forma inmediata, puede suceder que este sea posterior por que se recordó lo que sucedió.

Circunstancias de mayor punibilidad (Art. 58 C.P.):
· Ejecutarla conducta punible sobre bienes o recursos utilizados para actividades de utilidad común, o a satisfacción de necesidades básicas de la comunidad.
· Ejecutar la conducta por motivo fútil o a la espera de recompensa.
· Que se ejecute por motivos de intolerancia, raza, religión o demás.
· Emplear medios que generen peligro común.
· Ejecutar con ocultamiento, con abuso de superioridad sobre la victima, o aprovechando circunstancias que generen imposibilidad de defensa para el afectado.
· Hacer mas nocivas las consecuencias de la conducta.
· Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes de las relaciones sociales o de parentesco que impongan al sentenciado respecto de la victima.
· Aumentar los padecimientos de la victima.
· Posición distinguida del actor en la sociedad.
· Obrar en coparticipación criminal.
· Ejecutar la conducta valiéndose de inimputable.
· Cometerla sobre el servidor público y que esta calidad sea causal del tipo penal.
· Ejecutar la conducta desde el sitio de reclusión.
· Producir un daño grave e irreversible al equilibrio ecológico.
· Utilizar explosivos, veneno o medios de destrucción masiva.

MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD:

Conocidos como subrogados penales o sustitutos penales.
· Condena de ejecución condicional o condena condicional: requisitos: objetivo, que hace relación a la clase de pena, la primera es que debe ser prisión, y no puede ser mayor de 36 meses de prisión. Subjetivo, valoración que hace el juez del delincuente, antecedentes sociales, laborales, familiares, etc. Para esto debe pagar una caución por lo perjuicios causados con el delito, si se incumple este pago se termina la suspensión. Esta supeditado al pago total de la multa.
· Libertad condicional: verificar la gravedad de la conducta punible, cuando hay cumplido las 2/3 partes de la pena y buen comportamiento. También supeditada al pago total de la multa.
· Prisión domiciliaria: no es un sustituto penal, requisitos, mínimo de la pena 5 o menos años de prisión, antecedentes personales. Valorar que esa persona no va a evadir el cumplimiento de la pena, y que no va a seguir delinquiendo desde su lugar de residencia.

MEDIDAS DE SEGURIDAD:

· Internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.
· Internación en casa de estudio o trabajo.
· La libertad vigilada.


Vamos a estudiar del Art. 82 al 93 del CP
ARTICULO 82. EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Son causales de extinción de la acción penal:
1. La muerte del procesado. Ya que el Estado no puede investigar ni imponer una sanción a un muerto, en cualquier momento que se presenta ya se a en etapa de investigación o de juzgamiento.
2. El desistimiento. Esto significa que la victima del delito solicita que no se continué con la investigación y por consiguiente implica que si esto es una facultad a la victima, solo se pueden desistir los delitos querellables. La querella es una solicitud que la victima o su representante hace al estado (fiscalia) para que investigue y falle sobre determinado delito, en el CP anterior existe una lista de delitos querellables (calumnia, injuria, los del Art. 74 del CPP Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o. y 2o.); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o.); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o.); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o.); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o.); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445)), en el proceso penal existen delitos que para que se puedan investigar la victima debe solicitar al estado que inicie la investigación (estos son lo querellables) y otros que pueden ser de oficio como el homicidio. Si el delito es querellable y la fiscalía a investigado de oficio esta investigación es nula ya que no existe querellante legitimo. El delito querellable tiene un término de caducidad de seis (6) meses.
Se debe hacer de acuerdo a unos requisitos, antes de la ley 600 se exigía que la victima presentara la solicitud de desistimiento con la aceptación del sindicado procesado, pero este requisito desapareció por que si el delito es querellable y la investigación depende de la voluntad de la victima y esta no quiere que el proceso continué no tiene razón de ser la aceptación del sindicado o procesado. Por eso ese requisito desapareció de la ley 600 y aun no es requisito.
Cuando son varios los procesados o sindicados los efectos del desistimiento se extiende a todos los procesados o sindicados.
Se presenta por que existe un arreglo de carácter económico entre el procesado y la victima
La solicitud de desetimiento se puede presentar hasta en la etapa de investigación en cualquier momento (investigación por parte de la fiscalía), si el proceso ya paso al juez (etapa de juzgamiento), se puede hacer hasta antes de la etapa preparatoria.
3. La amnistía propia. Tiene relación con la acción penal, mientras que el indulto hace relación a la pena. Hay amnistía propia e impropia, igualmente el indulto propio o impropio AVERIGUAR POR CUENTA PROPIA de las dos formas de amnistía pone fin a la acción penal la propia, la amnistía y el indulto solo pueden ser concedidos por el Congreso a través de una Ley, como en todos los casos de amnistía e indulto en la violencia en Colombia. En esta ley se fijan unos requisitos que deben ser verificados por el Gobierno. Estos son mecanismos que existen en todas las legislaciones del mundo para lograr la reincorporación de grupos rebeldes al seno de la sociedad para lograr la paz interna.
4. La prescripción. La podemos ver desde dos puntos de vista; en cuanto a la acción penal o en cuento a la pena, nos referiremos a la prescripción en términos generales, el termino significa transcurso del tiempo que aplicándolo al concepto que nos intereses se aplica al termino para concluir con la acción penal a fenecido sin que se haya terminado con a la acción penal, esta acción se inicia en el momento en que queda consumado el delito (los que no sean de carácter permanente) en los permanentes comienza a contarse desde el momento en que se produce el último acontecimiento (caso de secuestro) el tiempo de la….. el estado también tiene un tiempo limite para hacer efectiva la pena, si vencido ese tiempo no se efectiviza la pena decimos que a prescrito alción penal o la pena dependiendo del caso.
Prescripción de la hacino penal;
Existen unas reglas de carácter general para este efecto;
1. el término de prescripción, depende del delito por el cual se esta haciendo la investigación para determinar la pena máxima de ese delito, y este será el termino de prescripción de la acción penal. Pero no puede exceder de 20 años con una excepción genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que es de 30 años (Art. 83 CP).
En las circunstancias de agravación especifica tienen la virtud de aumentar el máximo de la pena y entonces aumentará el termino de prescripción, el mínimo de prescripción será de cinco años, así el delito tenga en su máxima pena menos de cinco años.
5. La oblación.
6. El pago en los casos previstos en la ley.
7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley.
8. La retractación en los casos previstos en la ley.
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por los cargos analizados en la sentencia".

9. Las demás que consagre la ley.
ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
ARTICULO 84. INICIACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LAACCION. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.
En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas.
ARTICULO 85. RENUNCIA A LA PRESCRIPCION. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción.
ARTICULO 86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TERMINOPRESCRIPTIVO DE LA ACCION.
Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente: La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Nota:
- Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004.
El artículo 15, dispone: "... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ..."
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-416-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "por los cargos analizados en esta providencia"

ARTICULO 87. LA OBLACION. El procesado por conducta punible que sólo tenga pena de unidad multa, previa tasación de la indemnización cuando a ello haya lugar, podrá poner fin al proceso pagando la suma que el Juez le señale, dentro de los límites fijados por el artículo 39.
ARTICULO 88. EXTINCION DE LA SANCION PENAL. Son causas de extinción de la sanción penal:
1. La muerte del condenado.
2. El indulto.
3. La amnistía impropia.
4. La prescripción.
5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias.
6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley.
7. Las demás que señale la ley.
ARTICULO 89. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION PENAL. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
ARTICULO 90. INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LASANCION PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
ARTICULO 91. INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LAMULTA. El término prescriptivo de la pena de multa se interrumpirá con la decisión mediante la cual se inicia el procedimiento de ejecución coactiva de la multa o su conversión en arresto.
Producida la interrupción el término comenzará a correr de nuevo por un lapso de cinco (5) años.
ARTICULO 92. LA REHABILITACION. La rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria, operará conforme a las siguientes reglas:
1. Una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia, la rehabilitación operará de derecho. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante la autoridad correspondiente.
2. Antes del vencimiento del término previsto en la sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando la persona haya observado intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución de la pena; allegando copia de la cartilla biográfica, dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad que den cuenta de la conducta observada después de la condena, certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada y comprobación del pago de los perjuicios civiles.
En este evento, si la pena privativa de derechos no concurriere con una privativa de la libertad, la rehabilitación podrá pedirse dos (2) años después de la ejecutoria de la sentencia que la impuso, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.
Si la pena privativa de derechos concurriere con una privativa de la libertad, solo podrá pedirse la rehabilitación después de dos (2) años contados a partir del día en que el condenado haya cumplido la pena privativa de la libertad, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.
3. Cuando en la sentencia se otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se exceptúa de ella la pena accesoria, ésta se extinguirá con el cumplimiento del período de prueba fijado en el respectivo fallo.
Cuando, por el contrario, concedido el beneficio en mención, se exceptúa de éste la pena accesoria, su rehabilitación sólo podrá solicitarse dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que fue impuesta, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.
No procede la rehabilitación en el evento contemplado en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.
ARTICULO 93. EXTENSION DE LAS ANTERIORES DISPOSICIONES. Las reglas anteriormente enunciadas se aplicarán a las medidas de seguridad, en cuanto no se opongan a la naturaleza de las mismas
PAGO DE LOS DAÑOS CAUSADOS CON EL DELITO.
Debemos tener en cuenta que tenemos dos sistemas procesales diferentes:
1. Ley 600 de 2000.
2. Ley 906 de 2004.

El pago de la indemnización depende de la ley que haya estado vigente en el momento del delito.

Los perjuicios y su clasificación se regulan por el código civil.

PERJUICIOS MATERIALES.
Son aquellos susceptibles de ser valorados económicamente, se pueden cuantificar, valorar, etc.

1. Daño emergente: Todo lo que la víctima tiene que pagar como consecuencia del delito, por ejemplo en el delito de lesiones personales se tiene como daño emergente la cuanta del hospital, los medicamentos, los tratamientos entre otros.
2. Lucro cesante: Son las sumas de dinero que la víctima ha dejado de percibir como consecuencia del delito, por ejemplo en el delito de lesiones personales, la incapacidad de 30 días significa que la persona ha dejado de recibir dinero por su actividad económica durante ese tiempo.

Los anteriores perjuicios deben estar plenamente demostrados, si solo se demuestra un daño emergente, la condena será en esa línea únicamente, igual ocurre si solo se demuestra el lucro cesante.
No es suficiente con solicitar indemnización de perjuicios, se debe demostrar dichos perjuicios.

PERJUICIOS MORALES.
Tienen que ver con la parte interna de la víctima.

1. Subjetivados: Son los perjuicios internos que pueden ser valorados en dinero.
2. Subjetivos: Son los perjuicios internos que no pueden ser valorados económicamente. No pueden ser valorados por un perito, lo que sí ocurre con los perjuicios materiales. Sin embargo el código autoriza al juez para que haga una valoración de estos perjuicios morales subjetivos.

La valoración de los perjuicios se hace en salarios mínimos legales vigentes, antes se utilizaba los gramos oro.
El pago de los perjuicios no debiera corresponderle al derecho, sin embargo la tradición jurídica colombiana así lo establece.

RECLAMACIÓN DE LOS PERJUICIOS.
1. Frente a la ley 600 de 2000.

Existen dos opciones:
ü Reclamar los perjuicios dentro del mismo proceso penal.
ü Reclamar los perjuicios al margen del proceso penal en un proceso civil.

Si se opta por la primera opción, luego no se puede reclamar en el proceso civil.

Los perjuicios se reclaman constituyéndose en parte civil dentro del proceso penal.

¿Quién puede constituirse en parte civil dentro del proceso penal?
ü Los perjudicados.
ü Los herederos de los perjudicados (en el delito del homicidio).

Procedimiento.
El perjudicado solo puede hacerlo por medio de un apoderado. El abogado tiene que presentar una demanda de constitución de parte civil, debe mencionar los hechos, las pruebas, los perjuicios que está reclamando, cuantificándolos.
El juez o fiscal acepta o niega la constitución de la parte civil.


La parte civil interviene para:
ü Reclamar los perjuicios.
ü Conocer la verdad de lo ocurrido.
ü Que se haga justicia.

La parte civil puede apelar la sentencia por considerar que no se cumplió lo que esperaba de la sentencia.

2. Frente a la ley 906 de 2004.
No se habla de perjudicados sino de víctimas.
No existe constitución de parte civil en el proceso penal.
Por lo anterior no se debe presentar la demanda de constitución de parte civil.
Lo que existe es un INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS.

¿Quién lo puede proponer?
ü La víctima.
ü El apoderado de la víctima.
ü El fiscal.
ü El representante del ministerio público (solo por solicitud de la víctima).

¿En qué momento se presenta el incidente de regulación de perjuicios?
ü A partir del momento en el que el juez anuncie el sentido del fallo (absolutorio o condenatorio).
ü Solo se puede solicitar el incidente si el sentido de la sentencia es condenatorio. No puede haber condena al pago de perjuicios si no hay condena penal.
ü La víctima o quien hable en su representación debe presentar las peticiones con base en pruebas.

Bajo las dos leyes se pueden solicitar al comienzo del proceso, medidas cautelares de carácter real sobre los bienes del procesado, para garantizar el pago de los perjuicios (embargo y secuestro).
Estos bienes se remiten al juez civil para que los remate en dado caso.
La sanción pecuniaria puede ser hasta por 1000 SMLV. La acción civil prescribe en tiempo igual al de la respectiva acción penal. En los demás casos se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.
No se extingue por: muerte del procesado, indulto, amnistía impropia, y en general todas aquellas contempladas para la acción penal que no impliquen el sentido económico. Se extingue por los modos establecidos en el código civil.