martes, 31 de mayo de 2016

LA TORTURA



LA TORTURA
LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y LA TORTURA
BLOQUE SE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA TORTURA
Y
LA INQUISICIÓN Y LA TORTURA





RUZ RUZ ROBINSON MANUEL


PRESENTADO A:
MIGUEL ROMERO MORENO
DOCENTE
DERECHO PENAL



CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
OCRPOSUCRE
FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES
PROGRAMA DE DERECHO
IV SEMESTRE
SINCELEJO, ABRIL DE 2016
























Introducción


1.         Introducción

La tortura fue y seguirá siendo uno de los tratos más crueles, inhumanos, o  degradantes  que el ser humano a haya podido descubrir para causar sufrimiento en un ser, especialmente en los humanos, sin desconocer que durante 600 años, fue uno de los métodos preferidos por el cristianismo  para juzgar a especialmente a los herejes, ateos y todos aquellos que no estuvieran de acuerdo con su posición religiosa o que ellos consideraban que estaban contra la biblia cristiana , pero especialmente contra las mujeres, de ahí que muchos humanistas como en el caso de Vecaria, lo han rechazado y del dentro del derecho internacional  su prohibición tiene un rango especial al ser considerada como una norma consuetudinaria,  vinculante para todos los Estados, incluso cuando no hayan ratificado un tratado determinado; no puede ser derogada, salvo por otra norma de mismo rango.

El sufrimiento de la tortura es tan degradante para el se humano, que su  prohibición tiene un carácter absoluto- no existen circunstancias en las cuales los Estados puedan suspender o restringirla, incluso  en tiempos de guerra u otras situaciones de emergencia.

Tanto la Constitución Política como el Código penal colombiano tipifican el delito de tortura. Este último recoge los elementos de derecho internacional, pero amplía el tipo penal  en cuanto los particulares pueden ser juzgados por estos crímenes, sin participación activa u omisiva de agentes estatales. Por el contrario, respecto de los tratos crueles, inhumanos y degradantes no existe norma penal que tipifique estas conductas como delito. Por tanto  los maltratos físicos solo pueden ser investigados como lesiones personales y no existe tipo penal que se ajuste a aquellos maltratos psicológicos que no llegan a constituir tortura. Esto va en contravía de la prohibición absoluta contenida en el derecho internacional de los derechos humanos y en el bloque de constitucionalidad, pero no deja de ser preocupante que en materia de legislación interna, este vació pueda representar un grave riesgo ante el incumplimiento del Estado de proteger a las personas.

La prohibición de la tortura está recogida en varios tratados internacionales ratificados por Colombia y directamente incorporados a la legislación interna del país (Bloque de Constitucionalidad) en virtud de la Constitución de 1991.

















TORTURA

Según la Corte Constitucional en Sentencia No. C-587/92, establece: “La conducta de tortura no sólo puede predicarse del Estado sino también de los particulares. Por ello, no solo debe sancionarse al Estado, sino también a los particulares, cuando quiera que la cometan. La tortura es una de las muchas formas como se puede vulnerar el derecho a la integridad personal. Los tratos y las penas crueles, inhumanas o degradantes son, por ejemplo, otras formas de vulnerar ese derecho.

Respeto a las modalidades y el sujeto indeterminado, la corte establece que el delito de tortura puede presentarse bajo dos modalidades distintas: tortura física o tortura moral. En cualquiera de las dos modalidades, de todas maneras,  el sujeto activo es indeterminado, lo que implica que puede ser cometido por cualquier persona, y también por funcionarios públicos. El artículo 279 del Código Penal, que consagra el tipo penal de tortura con sujeto activo indeterminado, se ajusta a la Constitución Nacional por cuanto la fuerza vinculante de los  derechos constitucionales no limita su alcance a deberes de abstención por parte del Estado; por el contrario, esos derechos, entre los cuales está el derecho a no ser torturado, son susceptibles de violación por parte tanto del Estado como de los particulares. La redacción del tipo penal de tortura tampoco vulnera el principio de tipicidad y el de legalidad consagrados en la Constitución.








Según la página virtual La Guía del Derecho y la enciclopedia virtual  Wikipedia, La tortura es el tormento infligido a alguien a través de diversos métodos e instrumentos. Su finalidad suele ser obtener una confesión o funcionar como castigo al torturado, aunque también puede ejecutarse como placer sádico por parte del torturador.
La tortura consiste en causar de forma intencional un grave dolor físico o psicológico a alguien. Con este dolor, se intenta quebrar la resistencia y la moral del torturado, despojándolo de su integridad.

La rotura de huesos, las mutilaciones, los cortes, las quemaduras, las descargas eléctricas y el ahogamiento son algunas de las torturas físicas más habituales. En cuanto a la tortura psicológica, puede incluir la humillación verbal, la manipulación o falsificación de información sobre los seres queridos de la víctima, la privación sensorial y cualquier otro mecanismo que intente destruir la resistencia moral.

La noción de tortura fue cambiando a lo largo de la historia de la humanidad; de este modo, castigos que hoy son considerados como tortuosos, antes eran aceptados o tolerados. Recién en 1984 se estableció un tratado internacional denominado Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que persigue la tortura como un delito.



Veamos algunas de las torturas más atroces de la historia:





La tortura del agua
Consistía en amarrar a una persona con un alambre de espino y taparle la boca con tela para evitar que vomitase, para luego introducirle agua a través de sus fosas nasales, provocando que su estómago se expandiese y consiguiera que el abdomen se hiriera con las púas del alambre. Inevitablemente, las víctimas se movían bruscamente, ante la terrible sensación de estar a punto de estallar, y esto les causaba más daños externos en varias partes del cuerpo. Literalmente, la muerte les llegaba cuando su estómago explotaba.
La gota china
Se inmovilizaba a la víctima acostado boca arriba, debajo de un dispositivo que dejaba caer gotas de agua fría sobre su frente con intervalos de 5 segundos. Luego de varias horas, el constante goteo les causaba un daño en la piel. Sin embargo, la esencia de la tortura residía en la desesperación que sentía el torturado ante la imposibilidad de dormir, dado el ruido interminable del agua al golpear su cráneo, o de beber, sobre todo al cabo de unos días. Finalmente, la causa de la muerte era un paro cardíaco.
El toro de Falaris
Para llevar a cabo esta tortura, usada por la Inquisición en diversas salas de tortura entre los siglos XVI y XVIII, construían una efigie de un toro a un tirano llamado Falaris y encerraban dentro de la misma al grupo de víctimas. Seguidamente, las quemaban vivas. Se cuenta que sus alaridos, que se oían a través de la boca de la figura, parecían ser emitidos por el animal mismo, como si estuviera mugiendo.
La crucifixión
Sin duda, dado el peso del cristianismo en el mundo, se trata de la primera forma de tortura que muchos aprendemos, probablemente sin llegar a entender cuán terrible era en verdad. La crucifixión consistía en atar o clavar a una persona a una cruz de madera, o bien a dos troncos o un muro, y dejarla allí hasta que cesara de respirar. Fue especialmente usada por los antiguos romanos hasta el año 337 d.C., aunque en la actualidad sigue teniendo vigencia en algunos lugares.

Legislación nacional acerca de la tortura

Según Sentencia No. C-587/92, la Corte Constitucional estableció que “

La conducta de tortura no sólo puede predicarse del Estado sino también de los particulares. Por ello, no solo debe sancionarse al Estado, sino también a los particulares, cuando quiera que la cometan. La tortura es una de las muchas formas como se puede vulnerar el derecho a la integridad personal. Los tratos y las penas crueles, inhumanas o degradantes son, por ejemplo, otras formas de vulnerar ese derecho.

TORTURA-Modalidades/TORTURA-Sujeto indeterminado

El delito de tortura puede presentarse bajo dos modalidades distintas: tortura física o tortura moral. En cualquiera de las dos modalidades, de todas maneras,  el sujeto activo es indeterminado, lo que implica que puede ser cometido por cualquier persona, y también por funcionarios públicos. El artículo 279 del Código Penal, que consagra el tipo penal de tortura con sujeto activo indeterminado, se ajusta a la Constitución Nacional por cuanto la fuerza vinculante de los  derechos constitucionales no limita su alcance a deberes de abstención por parte del Estado; por el contrario, esos derechos, entre los cuales está el derecho a no ser torturado, son susceptibles de violación por parte tanto del Estado como de los particulares. La redacción del tipo penal de tortura tampoco vulnera el principio de tipicidad y el de legalidad consagrados en la Constitución.

" Artículo 279 C.P: El que someta a otro a tortura física o  moral, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor."
El Artículo 12 de la Carta establece:

“Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes"

En la Constitución anterior no había norma expresa al respecto, pero siempre se entendió que la conducta de tortura estaba prohibida en virtud del artículo 16, según el cual las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

El Gobierno Nacional presentó ante la Asamblea Nacional Constituyente un proyecto de artículo que decía:

" La integridad física y mental de la persona es inviolable. Se prohíbe la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Será nula toda declaración obtenida mediante la violación de este derecho".

La Subcomisión segunda de la Comisión primera de la Asamblea, propuso a la Comisión un texto del siguiente tenor:

" El Estado garantiza el derecho a la vida.
No hay pena de muerte. La tortura en todas sus formas al igual que los tratos inhumanos y degradantes y la desaparición forzada son delitos."

A su vez, la comisión primera presentó a la plenaria, para primer debate, el siguiente texto:

" El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes"

La plenaria aprobó un texto prácticamente idéntico, pero en la Comisión Codificadora se separó lo relativo al derecho a la vida y la pena de muerte, para ubicarlo en otro artículo, con lo cual quedó tal y como se ha  reproducido arriba, como Artículo 12 de la Carta.

Pero más ilustrativo que este tránsito al interior de la Asamblea, es estudiar las diversos planteamientos que se hicieron en las ponencias respectivas.

Diego Uribe Vargas en su informe-ponencia para primer debate en plenaria, dijo:

" La consagración explícita de la inviolabilidad de la vida, y la condena a la pena de muerte, se complementan con la prohibición de la tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Igualmente, se hace referencia a que nadie será sometido a desaparición forzada. Al elevar a la categoría de norma constitucional preceptos consignados en el Código Penal se compromete a todo el ordenamiento jurídico en la lucha contra una de las más vergonzosas lacras de la organización social del país. El que Colombia haya sido suscriptora de numerosos convenios internacionales condenatorios de la tortura y demás prácticas ominosas, aconseja reafirmar el compromiso de abolirlas.
" La Convención de las Naciones Unidas sobre condenación de la tortura, detalla los elementos que configuran tales delitos, y reafirma la obligación de los Estados de aplicar las sanciones para los responsables de la transgresión"[2]
Conscientes de que en la Constitución anterior podía haber un vacío al respecto, y no obstante que Colombia había suscrito la Convención contra la Tortura, los constituyentes decidieron entonces incluir la referencia a la tortura en el hoy Artículo 12.

Junto con la desaparición forzada, los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la Comisión Primera consideró que era relevante elevar a norma constitucional la prohibición de la tortura. Como era de esperarse, a los constituyentes les preocupaba sobremanera las torturas provenientes de los funcionarios del Estado, pero jamás se concibió únicamente como prohibición para los agentes estatales. El tema fue tratado en la Comisión Primera el 16 de Abril de 1991, y en dicho debate  se entendió que el término tortura debía cobijar tanto su aspecto físico, como el aspecto síquico o moral. De la misma manera, hubo acuerdo en que las pruebas obtenidas mediante tortura carecían de valor, pero esta regla, por su naturaleza, quedó incluida en la norma sobre debido proceso.

Respecto de otros puntos, hubo más controversia. La propuesta de la subcomisión para que se consagrara  a la tortura como delito, puso a debatir el tema   de si era mejor que se consagrara el derecho a no ser torturado, o si era mejor que se definiera esa conducta como delito, y en tal caso se determinara de una vez la correspondiente sanción. Finalmente se impuso la primera alternativa, con el argumento de que, por su naturaleza, las normas constitucionales no pueden regirse por el principio de tipicidad necesario para consagrar delitos, y porque consideraron que la prohibición de la tortura trascendía el ámbito penal: Se quiso consagrar el derecho a no ser torturado, para que jamás pudiera ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Entendieron los constituyentes que la vulneración a ese derecho podía ser sancionado, entre otras, mediante los instrumentos del derecho penal. Por ende, tampoco se consideró pertinente que la Constitución estableciera la responsabilidad del sujeto que transgrediera esa prohibición, pues la norma general de responsabilidad se entiende implícita en la consagración de todos los derechos.

Finalmente, quedó aprobado el texto del artículo 12 de la Constitución Nacional, tal y como se ha transcrito arriba. De tal manera que el derecho a no ser torturado, igual que el derecho a no ser sometido a desapariciones forzadas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, son todas hipótesis mediante las cuales se pueden  vulnerar los verdaderos derechos que se quieren proteger: el derecho a la integridad personal, a la autonomía y especialmente a la dignidad humana.

El Artículo 12 de la Constitución Nacional es incluso más amplio que los instrumentos internacionales suscritos por Colombia sobre el tema, pues como se dijo arriba, la Carta colombiana prohibe la tortura incluso en los casos en que el torturador sea un particular. De ahí que el artículo 279 del Código Penal sea, en un todo, acorde con la Constitución.

En efecto, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada en Colombia por la ley 78 de 15 de Diciembre de 1986, define la tortura como

" todo acto por el cual se inflinja intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya omitido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona, o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando  dichos dolores o sufrimientos sean inflingidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas"

La misma norma internacional establece, sin embargo, que esa noción de tortura se debe entender sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance. Exactamente eso es lo que ha hecho la Constitución Nacional al prohibir la tortura no sólo cuando esta proviene de un funcionario público o con su consentimiento o aquiescencia, sino cuando proviene también de un particular, como quedo visto en el anterior numeral de esta providencia. De ahí que el artículo 279 del Código Penal esté, también por este aspecto, ajustado en un todo a la Constitución.

La consagración constitucional del derecho a no ser torturado, busca, junto con las demás hipótesis consagradas en el mismo artículo 12, proteger el derecho a la integridad personal, cuya vulneración había sido tema de preocupación constante para las altas corporaciones judiciales, en particular para el Consejo de Estado.

La Corte Suprema de Justicia,   se pronunció en sentencia del 31 de enero de 1991, sobre el tipo penal de tortura desde la perspectiva de su constitucionalidad, tema que retomaremos más adelante, pero en aquella ocasión se limitó a hacer un estudio en relación al principio de legalidad. Otros pronunciamientos de la Corte Suprema en relación con la tortura, contenían un enfoque estrictamente penal,  pues eran pronunciamientos originados en recursos de casación penal.

Por su parte, el Consejo de Estado tuvo más oportunidad de pronunciarse sobre el derecho a la integridad personal vulnerado por la tortura desde una perspectiva constitucional, debido principalmente a los casos de responsabilidad extracontractual del Estado de los que tiene  conocimiento por mandato constitucional y legal. El Consejo de Estado  siempre entendió  que el derecho a la integridad personal estaba implícitamente consagrado en el Artículo 16 de la Constitución Nacional, relativo a los deberes del Estado. En particular, consideró que la tortura vulneraba la vida y la honra de los ciudadanos, que es uno de los valores que ese artículo (hoy artículo 2 de la Constitución) consagraba como susceptibles de protección por parte de las autoridades. Por supuesto, sus pronunciamientos hicieron relación siempre a torturas provenientes de funcionarios estatales, por lo general miembros de la Fuerza Pública, pues sólo esos casos eran de su competencia. Sin embargo, ninguno de sus pronunciamientos permite afirmar que la tortura fuera una conducta reprochable únicamente cuando proviniera de agentes estatales y no cuando proviniera de particulares. Es de destacar la sentencia del 16 de diciembre de 1987, con ponencia de  Gaspar Caballero Sierra, que resolvió la célebre demanda de Olga López Jaramillo contra la Nación- Ministerio de Defensa.

Según la Carta, entonces, la conducta de tortura -expresamente prohibida por la actual Constitución- no sólo puede predicarse del Estado sino también de los particulares. Por ello, no solo debe sancionarse al Estado, sino también a los particulares, cuando quiera que la cometan. Esa conclusión inequívoca se deriva, no sólo de los antecedentes en la Asamblea Constituyente, sino también del importante acervo jurisprudencial que la precedió.

4. LA TORTURA EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Las más importantes declaraciones, pactos y convenciones internacionales de derechos humanos consagran, con distintos alcances, una  protección al derecho a la integridad personal enfática, que incluye, por supuesto, la vehemente prohibición de someter a otra persona a torturas. 

La Declaración Universal de Derechos Humanos establece:

"Art. 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona"

"Art.5.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes"

Por su parte, la  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, estipula:

"Art. 1.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona"

" Art. 25 (inciso 3).- Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad."

"Art. 26 (inciso 2).- Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas."

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 contempla, a su vez, los siguientes principios:

" Art. 7.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos"

" Art. 10.- 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"

"2.a. Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;

"b. Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento"

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica"

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), establece:

"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral"

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados"

Como se ve, en todos estos instrumentos internacionales existe una marcada preocupación por proteger el derecho a la integridad personal, que puede ser vulnerado básica, pero no únicamente, por las autoridades públicas cuando quiera que han sometido a un ciudadano a las consecuencias jurídicas que se derivan de la aplicación de la ley penal.

Igualmente, es claro de la lectura de las normas internacionales que la tortura es simplemente una de las muchas formas como se puede vulnerar el derecho a la integridad personal. Los tratos y las penas crueles, inhumanas o degradantes son, por ejemplo, otras formas de vulnerar ese derecho. Solamente la Declaración Americana omite hacer expresa mención de la tortura, pero esta queda en todo caso prohibida en dicho instrumento, cuando consagra el derecho a un trato humano durante la privación de la libertad y cuando garantiza el derecho a la seguridad de la persona.

Es claro que ninguno de estos instrumentos, al prohibir la tortura, limitan dicha prohibición a los casos de personas privadas de la libertad. Por supuesto, las normas citadas son más específicas en los casos de privaciones de la libertad, entre otras razones porque es en esos casos donde es más posible que se presente la conducta de tortura, y porque el universo jurídico de los derechos humanos se ha desarrollado como un conjunto de limitaciones frente al Estado. Esto no quiere decir que el Estado sea el único ente susceptible de torturar. Los mismos instrumentos internacionales arriba citados, son contundentes al no limitar la prohibición de tortura a los casos en que proviene del Estado, lo cual no impide que sean más específicos en esta hipótesis en razón a su propia naturaleza y finalidad.

La prohibición de tortura y tratos crueles e inhumanos constituye una norma de derecho imperativo que como tal todo Estado tiene obligación de respetar, aún durante estados de excepción. Así lo reconoce la Constitución Colombiana en su artículo 214.

Si bien todos los instrumentos citados prohiben expresa o tácitamente la tortura, ninguno de ellos contiene una definición de dicho concepto. Sin embargo, otro convenio internacional, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, inhumanas o degradantes, adoptada por la Asamblea General de la ONU mediante Resolución 39-46 del 10 de diciembre de 1984, suscrita por el Gobierno Colombiano el 1 de abril de 1985 e incorporada a nuestro ordenamiento por medio de la Ley 78 de 1986 y promulgada por Decreto 768 de 1988, contiene la definición mas relevante sobre el tema en el derecho internacional actual. El artículo 1 dice:

"A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean inflingidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas"

Como quedó arriba explicado, el mismo artículo, en su segundo numeral, establece que esa definición se entiende sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance. Por supuesto, tanto el artículo 12 de la Constitución Nacional, como el demandado artículo 279 del Código Penal, le dan ese mayor alcance al concepto de la tortura pues la predican incluso de los particulares.

La misma Convención establece en su Artículo 4 que todo Estado parte velará porque todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Eso es precisamente lo que ha hecho el legislador penal ordinario nacional, con un alcance mucho mayor que aquel que la misma Convención le da al concepto de tortura.

En otros instrumentos internacionales, como la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, aprobado por la Asamblea General de la OEA el 9 de diciembre de 1985, se establecen definiciones mas amplias. Por ejemplo:

"Artículo 2: Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflinja a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena, o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia física.

" No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo"

Nótese que en el primer inciso no se hace ninguna mención a funcionarios públicos. Razón de más para afirmar,  que el derecho internacional de los derechos humanos no restringe la sanción de la tortura a los casos en que ella provenga de agentes estatales.

La tendencia innegable e irreversible hacia la protección cada vez mayor de los derechos del individuo, hace que la única interpretación válida, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, sea aquella según la cual, si bien el Estado es el principal responsable por la violación de los derechos fundamentales, nada obsta para que en cumplimiento de sus obligaciones, el Estado asegure el respeto de los derechos por parte de los particulares, estableciendo, por ejemplo, delitos que tipifiquen las conductas que los vulneren. Es mas, es esta una tarea ineludible de cualquier Estado que pretenda dar eficacia real a los derechos.

Por supuesto, los mecanismos establecidos en todos estos instrumentos internacionales tienden a controlar especialmente al Estado, pues las vulneraciones provenientes de particulares pueden ser controladas y sancionadas mediante otros mecanismos, como por ejemplo, tal y como se ha mencionado, el derecho penal.

La siguiente es una ilustrativa lista de las posibles conductas que pueden llegar a constituir tortura, realizadas por agentes del Estado. Es, además, reveladora del grado de sofisticación al que pueden llegar ciertos agentes estatales cuando practican la tortura. Se extrae de un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre Colombia:[3]

" "plantones al sol en el día y al sereno en la noche"; "ahogamientos y sumergimientos en agua"; "aplicación del 'submarino'";"venda en los ojos hasta por doce, diez y siete y veinte días"; "vendado y amarrado por cuarenta y siete días en cimitarra"; "sometimiento a golpes en diversas partes del cuerpo con palos y patadas"; "impedimento para dormir hasta por ocho días y falta de reposo"; "amenazas de muerte al detenido, a la familia y a amigos"; "colgaduras atado de las manos"; "prohibición de agua y alimento hasta por cuatro, siete y ocho días seguidos"; "simulacro de dispararles en la cabeza"; "esposados de las manos"; "tortura de otras personas cerca de la celda para que se escucharan los gritos"; "incomunicación"; "palpitación de energía y choques eléctricos en diferentes partes del cuerpo"; "ejercicios hasta el agotamiento"; "permanencia desnudos y de pie"; "provocación de asfixia"; "lavadas"; "caminar de rodillas"; "torturas sicológicas"; "sumergimiento amarrados en un lago"; quemaduras con cigarrillos"; " sacar al detenido a los allanamientos y utilizarlos como ´chaleco antibalas´ esposado y vendado"; "simulacros de fusilamientos mientras estaba colgado de un árbol"; "introducción de armas en la boca"; "rotura de nervios como consecuencia de colgamientos"; "desnudo y sumergido en un rio"; negativa de asistencia médica para embarazo"; "fractura de costillas"; amarrado, vendado, a veces permanentemente, golpeado con un leño, patadas"; "herida con arma de fuego por la espalda en el sitio de reclusión"; "amenaza de traer a sus familiares para torturarlos en su presencia"; "contemplación de las torturas a otra persona"; ..."

Pero también es claro, así mismo, que puede existir la tortura entre los particulares, que adquiere manifestaciones concretas en el ámbito de la familia, la escuela y las relaciones laborales, contractuales y de confianza.

La violencia intrafamiliar, por ejemplo, adquiere manifestaciones de tortura física en formas tales como los maltratamientos de obra entre sus miembros, la privación consciente de alimentos, los abusos sexuales, las constricciones indebidas, los incumplimientos graves e injustificados de los deberes de auxilio mutuo, la vida licenciosa, la embriaguez habitual, el uso de sustancias alucinógenas o estupefacientes o las diversas formas de abandono, siempre que infrinjan un sufrimiento excesivo. 

A nivel sicológico, la tortura puede adquirir manifestaciones como ultrajes, trato cruel, y manipulación de los regímenes de visitas a los hijos menores en tratándose de cónyuges separados.[4]

Es de señalar aquí que la Constitución de 1991 no ignora que la tortura puede darse también entre particulares, tal como se desprende de la protección que ofrece a los niños contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, abuso sexual, y trabajo riesgoso (artículo44)

La escuela es otro lugar donde abundan los ejemplos de torturas entre particulares. Las ofensas de palabra y obra por parte de los maestros y educandos; las prácticas fundadas en normas reglamentarias fruto de un autoritarismo ciego que vulnera derechos fundamentales de los estudiantes que se traducen en abusos o maltratos, tales como los de ´no permitir el acceso a la institución educativa por razones no imputables al alumno, por ejemplo.

En el trabajo, por su parte, abundan los malos tratos de palabra y obra entre los patronos y los trabajadores, la asignación de labores riesgosas sin el oportuno suministro de instrumentos adecuados para afrontar las consecuencias; el incumplimiento de las normas mínimas de medicina industrial en materia de protección contra ruidos, olores y sustancias nocivas para la salud.

Igualmente, en las relaciones contractuales suele presentarse el abuso manifiesto de las condiciones de inferioridad de una de las partes, que la constriña a actuar en grave detrimento de sus intereses, particularmente en desarrollo de contratos de suministro de bienes indispensables para su subsistencia, tales como víveres, ropa, servicios médicos y de luz y agua.

Inclusive en las relaciones de confianza se presentan abusos que se configuran cuando personas que por razón de su profesión, oficio o relaciones de amistad adquieren sobre otras un dominio o control de su conducta tal que les permite constreñirlos a actuar en forma que afecta gravemente sus intereses. Tal puede ser el caso de médicos, psiquiatras, abogados, directores espirituales, psicológo. Todos ellos pueden eventualmente abusar y torturar a sus clientes.

Ahora bien, los ejemplos aquí expuestos, constituyen todos violación de los derechos fundamentales a la integridad y la autonomía personal, consagrados en la Constitución Nacional, pero no todos ellos, desde luego, son necesariamente conductas típicas de tortura, sancionadas penalmente por el Código Penal. Su adecuación a los esquemas propios de éste, es tarea que incumbe a la dogmática penal.

Queda visto, pues, que la tortura se puede predicar tanto del Estado, como de los particulares. Incluso el Relator  especial sobre tortura (cargo creado por la comisión de Derechos Humanos de la ONU) si bien limita su competencia a la tortura practicada "por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia", ha reconocido que la tortura también se puede predicar en los casos en que se practica con fines privados.

Queda pues claro que, también a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, la tortura es susceptible de ser cometida por particulares o por agentes del Estado, sin perjuicio de la mayor responsabilidad de este en la protección y defensa de todos y cada uno de los derechos fundamentales.

5. LA TORTURA EN EL REGIMEN PENAL COLOMBIANO

El artículo 279 del Código Penal colombiano, cuya constitucionalidad se estudia en esta providencia, fue ubicado por el legislador penal en el Título de los delitos contra la libertad individual y otras garantías, en particular en el capítulo que describe los delitos en contra de la autonomía personal. A diferencia de los instrumentos internacionales de derechos humanos, y de la misma Constitución colombiana, que consideran la tortura como una conducta vulneradora del derecho a la integridad personal, la legislación penal colombiana considera que el bien jurídico que se debe proteger  con la sanción penal de la tortura, es la autonomía personal, lo cual tiene una utilidad concreta en los procesos decisorios penales para  determinar la antijuridicidad material de la conducta.

Esta discrepancia no tiene ninguna relevancia pues demuestra únicamente el carácter netamente pluriofensivo de la conducta de  tortura. De otra parte, dentro de la función sistematizadora de la tipicidad, se explica que el legislador penal haya ubicado la tortura en el capítulo de los delitos contra la autonomía personal, para diferenciarla penalmente de otras conductas, como por ejemplo las lesiones personales, esas si claramente atentatorias del derecho a la integridad personal.

Los delitos contra la autonomía personal difieren de otros delitos contra el bien jurídico de la libertad (secuestro, detención arbitraria). Estos implican una restricción física de la libertad, mientras  aquellos hacen referencia a una restricción  de la libertad, donde la voluntad se vicia y el consentimiento se interfiere, sin que necesariamente haya una restricción o eliminación de la movilidad corporal. La antijuridicidad ínsita en estos tipos penales se fundamenta en el perjuicio que se causa a la persona cuando, por cualquiera de las conductas allí descritas, se condiciona su propia voluntad a la voluntad o deseos del sujeto activo de esa conducta. Vistas así las cosas, es claro que la conducta de tortura, como una de las modalidades de restricción a la autonomía personal, puede  ser cometida tanto por funcionarios estatales como por particulares.

El sojuzgamiento de la voluntad, necesario para que se configure penalmente la tortura y los demás delitos de ese capítulo, puede ser cometida por cualquiera de esas dos clases de sujetos activos.

La inclusión del tipo penal de tortura en el Código Penal de 1980 obedeció, entre otras razones, al mandato establecido en la declaración contra la tortura de las Naciones Unidas, mediante la cual los Estados se obligaban a consagrar la conducta de tortura como un delito. En su momento, la comisión redactora, presidida por el Doctor Federico Estrada Vélez, lo consideró como "una necesaria e importante innovación". La redacción final quedó así:

"Art. 279: El que someta o otro a tortura física o moral, incurrirá en prisión de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor"

Norma que, por lo demás, está vigente, a pesar de que el Decreto Ley 180 de 1988, en su artículo 24, reiteró la misma conducta, prácticamente con los mismos términos, pero  con una pena mucho mayor. Esa norma fue adoptada como legislación permanente por el D. E. 2266 de 1991, artículo 4.

Ahora bien, la norma del Código Penal está vigente, por cuanto, la Corte Suprema de Justicia ya tiene establecido que todos los tipos penales que hacen parte de esos decretos de Estado de Sitio, han de entenderse aplicables únicamente para aquellos casos en los cuales  las conductas se cometen con fines terroristas, aunque el tipo penal expresamente no lo diga así. Si así no fuera,  la tortura que un marido infiere a su mujer por una venganza pasional, sería de conocimiento de los jueces regionales - antiguos jueces de orden público- y tendría una pena de 5 a 10 años de prisión. Por eso, la única interpretación razonable es la que permite la coexistencia de los dos tipos penales, aplicando de preferencia el del Código Penal, que hace parte de la legislación ordinaria, y sólo excepcionalmente, cuando se trata de delitos vinculados con intenciones terroristas, se debe aplicar el tipo penal de tortura contemplado en la legislación de "orden público".

El delito de tortura, tal y como lo consagró el Código Penal, puede presentarse bajo dos modalidades distintas: la norma habla de tortura física o de tortura moral , y la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado de delimitar estos conceptos, precisando, por ejemplo,  que el término moral  hace aquí referencia a lo "no-físico" y por lo tanto incluye lo sicológico.

En cualquiera de las dos modalidades, de todas maneras,  el sujeto activo es indeterminado, lo que implica que puede ser cometido por cualquier persona, y también por funcionarios públicos, lo cual , como se vio, está en un todo de acuerdo, no sólo con la  naturaleza de la Carta de Derechos de la Constitución, sino también con la norma constitucional expresa y los instrumentos internacionales que prohiben concretamente la práctica de la tortura.

El tema de la adecuada tipicidad del delito de tortura ha sido llevado ya a conocimiento de la jurisdicción constitucional. Es necesario retomar el tema, en la medida en que un coadyuvante de la demanda, hizo llegar al expediente copias de los memoriales que en pasada ocasión se presentaron ante la H. Corte Suprema de Justicia, demandando el mismo artículo. En todos ellos, se argumenta que el tipo penal de tortura, tal y como quedó redactado, es inconstitucional dado que no describe realmente de manera inequívoca ninguna conducta, y por lo tanto, al violar ese principio fundamental de la tipicidad, viola igualmente el principio de legalidad consagrado en la Constitución.

Esta Corte, considera válidos a la luz de la nueva Constitución, los argumentos que, para refutar ese concepto de violación, presentó la Corte Suprema en aquella oportunidad, y por eso se permite reproducir los mas importantes apartes de dicha providencia.

 "...De las normas superiores citadas dimana para el legislador la exigencia de definir de antemano y en forma clara, expresa, inequívoca e impersonal la conducta merecedora de la pena, quedando proscrito el señalamiento de sanciones por comportamientos ambiguos o de contornos indeterminados, pues en este supuesto quedaría al arbitrio de quien debe aplicar la ley la definición de los actos punibles, los cuales serán o no sancionables según el criterio personal de quien los califique.
" Sin embargo, no debe perderse de vista que la Corte precisó con toda nitidez en la sentencia de febrero 10 de 1983 que trae a colación el Procurador, el alcance y sentido de los postulados citados y los armonizó con las demás normas del Estatuto Fundamental. De ellos dijo, en particular del principio de la estricta legalidad que él, "...no significa que el legislador esté facultado para pasar al otro extremo y eliminar la aptitud apreciativa del juez, pues en la medida en que aquél le suprime a éste su capacidad de ´juzgar´ e interpretar la ley, no solo deshumaniza la conducta sino que termina asumiendo, además de su función de legislar, la de administrar justicia, con lo cual se violaría el principio de la separación de poderes consagrado en el artículo 55 de la Constitución"

"La determinación del tipo penal denominado tortura, no es como lo califica el actor, equívoco o ambiguo, pues los elementos descriptivos y normativos que señala el legislador son perfectamente claros y definidos y además contribuyen a precisar sus contornos, lo cual impide interpretaciones caprichosas o arbitrarias del juzgador sobre la acción punible, a pesar de que no se defina en qué consiste la tortura moral o física, pues en estos casos las reglas generales de hermenéutica indican que las palabras de la ley deberán entenderse en su sentido natural y obvio (art. 28 Código Civil). Para concretar pues, el alcance de la figura delictiva basta acudir al significado semántico de los vocablos y frases e integrarlo al contexto del enunciado genérico

"La tortura ha sido definida como "acción de atormentar" es decir, "causar molestia o aflicción", acepciones éstas que en la antigüedad se vinculaban a la finalidad específica de obtener una confesión o infligir un castigo. Sin embargo, para el análisis del tipo penal definido en la norma cuestionada, importa señalar que ésta no exige sujeto activo calificado. Tampoco que el autor de la infracción haya estado animado por algún propósito específico, por tanto, el logro de la finalidad buscada no incide en la configuración del ilícito, aunque eventualmente podría devenir en una acción punible distinta, como la definida en el artículo 24 del Decreto 180 de 1988, hallado exequible por la Corte, que contempla una sanción más drástica para el caso en que la tortura física o síquica se ejecute en cumplimiento de actividades terroristas.

"Por ello, como lo advierte con acierto el señor Procurador, la definición legal no conduce a interpretaciones que dependan exclusivamente del criterio apreciativo del juzgador, lo que acontece es que está estructurada en forma amplia de tal manera que permita subsumir en ella la tortura física o síquica ocasionada por cualquier medio apto para lograr el resultado, pues todos los empleados con este fin se harán pasibles de sanción preestablecida, la cual debe graduar el juez dentro de los límites que fija el legislador; empero ello no significa que con base en la formulación legal que define los rasgos esenciales para considerar la tortura como delito, puedan sancionarse conductas semejantes que el legislador no ha querido prever.

" De otra parte, con fundamento en el principio de legalidad que informa el derecho penal, no puede exigirse al legislador que al definir el tipo penal contemple la extensa gama de formas de tortura que pueden presentarse en la vida real, pues la sociedad en su continua y constante evolución crea mecanismos e instrumentos aptos para emplearse con fines ilícitos y que el legislador no puede prever al establecer la hipótesis normativa"

"..."[5]





 En la sentencia


TITULO II
DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS
POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

CAPITULO UNICO

Artículo 137. Tortura en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

(…)

TITULO III
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS
(…)
CAPITULO QUINTO
De los delitos contra la autonomía personal

Artículo 178. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.

No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.

ITUACIÓN DE TORTURA EN COLOMBIA
Abril de 2014
Coalición Colombiana Contra la Tortura1 -CCCT-, con el apoyo de
Santamaría Fundación2





1.                                  Introducción

La prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos, o  degradantes  (en adelante ´maltratos´) tiene un rango especial en el derecho internacional al ser considerada como una norma consuetudinaria (vinculante para todos los Estados, incluso cuando no han ratificado un tratado determinado) y de jus cogens (no puede ser derogada, salvo por otra norma de mismo rango). La prohibición tiene un carácter absoluto- no existen circunstancias en las cuales los Estados puedan suspender o restringirla, incluso  en tiempos de guerra u otras situaciones de emergencia.

Esta también está recogida en varios tratados internacionales ratificados por Colombia y directamente incorporados a la legislación interna del país en virtud de la Constitución de 19913. El Código penal colombiano tipifica el delito de tortura (artículo 178 ley 599 de 2000) y recoge los elementos de derecho internacional, pero amplía el tipo penal  en cuanto los particulares pueden ser juzgados por estos crímenes, sin participación activa u omisiva de agentes estatales. Por el contrario, respecto de los tratos crueles, inhumanos y degradantes no existe norma penal que tipifique estas conductas como delito. Por tanto  los maltratos físicos solo pueden ser investigados como lesiones personales y no existe tipo penal que se ajuste a aquellos maltratos psicológicos que no llegan a constituir tortura. Esto va en contravía de la prohibición absoluta contenida en el derecho internacional de los derechos humanos, y representa un grave riesgo ante el incumplimiento del Estado de proteger a las personas por falta de legislación interna.


1 La Coalición Colombiana Contra la Tortura está conformada por la Asociación de Familiares de Detenidos- Desaparecidos – ASFADDES-, Asociación MINGA, Centro de Atención Psicosocial –CAPS-, Colectivo de Abogados  José Alvear Restrepo – CCAJAR-, Comisión Colombiana de Juristas – CCJ-, Corporación AVRE– Acompañamiento Psicosocial y Atención en Salud Mental a víctimas de violencia política-, Corporación REINICIAR, Corporación Vínculos, Fundación Comité de Solidaridad con Presos Políticos – FCSPP- y por la Organización Mundial Contra la Tortura – OMCT-.
2 Organización no gubernamental que trabaja por los derechos de las personas LGBTI en la ciudad de Cali, Colombia.
3 Artículo 44, Constitución Política de Colombia de 1991.



A la fecha, y a pesar de varias recomendaciones expresas del Consejo de Derechos Humanos4 y del Comité contra la Tortura5 Colombia no ha ratificado el Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura del 2003. Sobre este punto vale la pena resaltar los esfuerzos que desde la Alcaldía Mayor de Bogotá se vienen realizando para crear un mecanismo interno que permita prevenir la tortura y los maltratos en centros transitorios de reclusión de la capital del país.

Este documento analiza brevemente la actual situación de la tortura en Colombia (apartado 2), así como los principales factores que impiden que las personas responsables de cometer esta conducta sean efectivamente sancionadas por el aparato de administración de justicia (apartado 3). Luego se presenta una breve mirada a la actual situación carcelaria (apartado 4) y, finalmente, se presentan algunas conclusiones y recomendaciones (apartado 5).


2.                                  Situación de tortura y tratos crueles inhumanos o degradantes

En Colombia la tortura continúa siendo cometida como medio de persecución política, en el marco de detenciones con el propósito de obtener una confesión o información o como método de sometimiento de la población carcelaria, como mecanismo de discriminación, como instrumento de represión de la protesta social, o simplemente para sembrar terror en las comunidades.

Esta violación a los derechos humanos continúa cometiéndose al tiempo con otras conductas como ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, desplazamientos forzados, violencia sexual y el reclutamiento y utilización de menores de edad en el conflicto armado interno. Es una práctica sistemática y generalizada perpetrada por todos los actores armados que participan del conflicto colombiano (fuerza pública, grupos paramilitares y guerrillas), y que también ocurre por fuera del conflicto.
Según cifras de la Coalición Colombiana contra la Tortura, entre 2001 y 2009 por lo menos 1834 personas fueron víctimas de tortura. De ellas, 422 quedaron con vida, 1148 fueron asesinadas y 264 fueron víctimas de tortura psicológica. Por cada 100 hombres víctimas  de tortura, se presentan 15 casos contra mujeres. En el 90.59% de los casos está comprometida la responsabilidad del Estado por perpetración directa, o por omisión o aquiescencia al accionar de los grupos paramilitares, y el 9.41% se atribuye a grupos rebeldes6. El temor y el alto riesgo de retaliación hacen que solo una pequeña parte de los casos sean denunciados.

Por su parte el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses informa que, entre 2010 y 2014, 1913 personas fallecidas presentaban signos de maltrato, de las cuales
345   eran   mujeres7.   La   Fiscalía   General   de   la   Nación   reporta   a   su   vez   que      la

4 Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal- Colombia, 4 julio 2013 A/HRC/24/6, párr. 118.2.
5 Comité contra la Tortura, Examen de los Informes presentados por los Estados Partes en virtud del Artículo 19 de la Convención- Observaciones finales del Comité contra la Tortura, 4 mayo 2010 CAT/C/COL/CO/4, párr. 22.
6 Coalición Colombiana contra la Tortura. Informe de Seguimiento a las Recomendaciones del Comité contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes de Naciones Unidas. 2009-2010.
7 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Requerimiento No. 129 GCRNV-SSF del 28 de marzo de 2014.


responsabilidad de funcionarios del Estado tan solo se encuentra comprometida en ocho casos de tortura contra mujeres y 32 contra hombres8.


2.1. Tortura como mecanismo de persecución política

Defender la vida y el ejercicio pleno de los derechos humanos en Colombia es desafiante y riesgoso.

Los defensores y defensoras de derechos humanos en Colombia son objeto de permanentes hostigamientos, amenazas, seguimientos, entre otros actos de presión, por considerar que sus actividades buscan menoscabar la legitimidad y buena imagen del Estado.

Con el propósito de proteger la labor de defensa de los derechos humanos, el Estado y sociedad civil instalaron, en el mes de abril de 2009, la Mesa Nacional de Garantías, escenario que busca adoptar medidas concretas en pro de garantías para las personas que se dedican a la defensa de los derechos humanos en las diferentes regiones colombianas. Después de cinco años de actividades regionales y nacionales de este proceso los logros no son los más satisfactorios pues, en lugar de disminuir, el número de ataques contra defensores sigue aumentando cada año. De acuerdo con el informe 2009 a 2013  Protección “Al Tablero” del Programa No Gubernamental de Protección a Defensores y Líderes Sociales “Programa Somos Defensores”9, durante este período de tiempo fueron agredidos 1210 líderes, defensoras y defensores de derechos humanos. Estas personas fueron víctimas de delitos de amenaza, asesinato, atentado, detención arbitraria, desaparición forzada, abuso arbitrario del sistema penal, violencia sexual, tortura y/o robo de información.

Estas cifras evidencian que, ni el Programa gubernamental de protección, ni las demás medidas adoptadas por entidades estatales son suficientes ni adecuadas para garantizar el respeto a la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos10 en Colombia.

Algo similar sucede con muchas de las personas que ejercen oposición al Gobierno, quienes han sido víctimas de una política de persecución, que busca neutralizar o impedir el desarrollo de su labor. Este grupo de personas vive sometido a una permanente situación de zozobra, estigmatización y señalamientos por su trabajo, que les impone vivir en un ambiente hostil, y que ha traído como consecuencia en muchos casos el exilio o el desplazamiento forzado.

La difícil situación de estos dos grupos se ha hecho evidente luego de escandalosos abusos de inteligencia en su contra por parte de agentes de seguridad del Estado, en el caso conocido como las "Chuzadas del DAS". Allí la justicia colombiana ha tenido que iniciar investigaciones por el delito de tortura psicológica.


8   Fiscalía General de la Nación, respuesta Derecho de Petición del Área de Asistencia Carcelaria FCSPP.
9 Programa Somos Defensores. Informe 2009-2013.
10 Naciones Unidas, Asamblea General, resolución A/RES/53/144 del 8 de marzo de 1999.


2.2.                           Tortura como instrumento de represión de la protesta social

El derecho a la protesta social y la participación política como oposición forman un pilar fundamental en el ejercicio de los derechos políticos y la participación en asuntos públicos11. Estos derechos deben ser protegidos de manera especial y respetados por el Estado para fortalecer los procesos democráticos de la nación, y porque son una manifestación de las libertades de expresión y opinión. El derecho a la protesta social es también una forma válida de expresión ciudadana de inconformismo respecto al funcionamiento de la institucionalidad y las políticas públicas12.

En Colombia la Ley 1453 de 2011 criminaliza la protesta al convertir en delito algunos mecanismos de manifestación de las ideas en escenarios públicos como la obstrucción de vías públicas. Además, la aplicación de esta ley ha permitido que se legitime el uso excesivo de la fuerza para despejar las vías de transporte público donde haya presencia de manifestantes.

Entre mayo y agosto de 2013, como lo indica el informe de la Alta Comisionada de Naciones Unidas sobre Colombia13, hubo diversas y masivas manifestaciones públicas en  el marco de las cuales se denunciaron actos de tortura y maltratos por parte de agentes estatales para reprimirlas. En el ejercicio del poder del Estado, a través de sus agentes de seguridad, hubo pérdida de vidas humanas y afectación de la integridad y la libertad personales de numerosas personas que participaron en dichas protestas.

Las organizaciones que forman parte de la Campaña “La libertad: Asunto de todos”, registraron que en el marco de las jornadas de protesta y del Paro Agrario Nacional del año 2013, 15 personas fueron asesinadas, 12 de ellas con arma de fuego, y al menos 800 pobladores resultaron gravemente heridos por la fuerza pública con elementos contundentes, armas corto-punzantes y de fuego, choques eléctricos, balas de goma o cristal, gases lacrimógenos lanzados en sitios cerrados o contra el cuerpo de los manifestantes. También se documentaron numerosos casos de ciudadanos capturados por fuera de los lugares de concentración, incluso en sus sitios de habitación, que fueron sometidos a fuertes golpizas y amenazas como formas de castigo. En el contexto de manifestaciones sociales en el año 2013 fueron detenidas más de 3.000 personas,  mientras que en el 2012 la cifra fue de 54214.


11 El derecho a la oposición política constituye parte de los elementos esenciales de la Constitución Política en Colombia al reconocer una democracia participativa y pluralista (art. 1) y es un fin esencial del Estado al permitir  la participación de todos en la decisión de asuntos públicos en materia política, económica y administrativa (art. 2). Igualmente el derecho a participar políticamente es un derecho fundamental de los ciudadanos que se reconoce a participar en la conformación, ejercicio y control político (Art. 40). Además los partidos políticos tienen derecho al acceso a la información, la utilización de medios de comunicación, el derecho a réplica y la participación en cuerpos colegiados (art. 112). Igualmente diversos tratados reconocidos por Colombia amparan los derechos políticos  como el art. 25 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
12 En Colombia esta acción encuentra protección en el artículo 37 de la Constitución que lo consagra como un derecho, en los siguientes términos: “Toda parte del pueblo, puede reunirse y manifestarse pública  y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.”
13 Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de Naciones Unidas. Informe sobre Colombia de 2013. http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/informes/altocomisionado/informe2013.pdf.
14 Campaña. Defender la Libertad: Asunto de todos. Informe presentado ante el Congreso de la República de Colombia en audiencia de control político del 31 de agosto de 2013.


La Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas en Colombia declara que se “presenciaron actos de violencia durante los registros casa por casa, así como la destrucción de bienes de manifestantes y transeúntes”15. Esos múltiples actos  representan, dependiendo de su intensidad y grado de afectación, actos que configuran tratos crueles, inhumanos y degradantes, y otras afectaciones podrían constituir torturas.

Llama la atención que, pese a la gravedad de las denuncias sobre el uso excesivo de la fuerza, el Estado no haya desplegado una actividad investigativa contundente. Varias de estas investigaciones se encuentran en la justicia penal militar. El Ministro de Defensa propuso que se legislara para aumentar las penas contra los organizadores y participantes de protestas sociales, sin discriminar entre las personas que comenten delitos y quienes participan de manera pacífica.

Algunos dirigentes de las protestas fueron privados de la libertad y se les asoció con grupos armados ilegales, generando temor un riesgo en contra de la vida y libertad de los manifestantes. No existe ninguna investigación conocida, ni disciplinaria o penal, por estas falsas acusaciones en contra de los manifestantes por parte de las altas autoridades del Estado.

Todo lo anterior evidencia que mediante la criminalización de los manifestantes y los excesos en el uso de la fuerza se está desincentivando la participación en las manifestaciones públicas y protestas sociales.
Torturas contra directivos de la USO

El 5 de octubre de 2013, durante el cese de actividades de los trabajadores de TERMOTECNICA en Puerto Gaitán -Meta, el dirigente sindical de la USO Alexander Rodríguez fue atacado por miembros del Escuadrón Antidisturbios de la Policía (ESMAD) quienes le dispararon gases lacrimógenos contra su rostro, impactándole en el ojo izquierdo, luego, unos 20 policiales los golpearon brutalmente a él y a los escoltas. De inmediato fueron llevados a instalaciones de la Policía recibiendo amenazas de que los asesinarían y golpes en el rostro mientras le decían, “Míreme a la cara guerrillero… Nosotros tenemos orden de matar a uno de ustedes, tienen 48 horas para salir del pueblo”.

Alexander Rodríguez resultó con contusiones en diferentes partes del cuerpo y el rostro y uno de los escoltas con fractura de tabique. Los responsables fueron judicializados por el delito de agresión a funcionario público, terminando las diligencias en archivo. Por su parte, el proceso penal iniciado tras las torturas por el líder sindical se encuentra  sometido a la competencia de la Justicia Penal Militar, sin avance alguno hasta el  momento.



2.3 Tortura como mecanismo de discriminación

En Colombia las personas Trans son víctimas de violencia y violaciones a sus derechos humanos perpetradas por algunos miembros de la Policía como forma de castigarlas por su  orientación  sexual  o  las   actividades  a  las   que  estas  personas  se  dedican.      Estas

15 Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de Naciones Unidas. Informe sobre Colombia de 2013. http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/informes/altocomisionado/informe2013.pdf. Párr. 64.


vulneraciones, encabezadas por detenciones arbitrarias, tortura y malos tratos, constituyen verdaderas manifestaciones de intolerancia, odio y discriminación por parte de las autoridades.
Violencia contra mujeres Trans en Cali

El recrudecimiento de la violencia policial contra Mujeres Trans en la ciudad de Santiago de Cali se evidencia en casos graves de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, amenazas de muerte, hostigamiento en las zonas de  trabajo  sexual, aplicación selectiva e intimidatoria de la ley y uso excesivo de la fuerza cometidos por algunos agentes de policía de las Estaciones de Policía de La Rivera, El Diamante, Meléndez, La Floresta, San Francisco y Los Mangos.

Ante la ocurrencia de estos hechos algunos miembros de la Policía Metropolitana de Cali han hecho pronunciamientos en los que alegando robos, consumo de sustancias psicoactivas y violencia por parte de mujeres Trans justifican los actos de abuso policial.

Además, algunos de estos casos han sido puestos en conocimiento de la Fiscalía, sin que hasta el momento haya resultados efectivos en la investigación penal.Al ser denunciados los casos de abuso en las Estaciones de Policía a las que pertenecen los agentes identificados, de manera inmediata los mismos miembros de la policía acusados toman represalias e inician persecuciones y amenazas de muerte a las víctimas, sus familias y redes de apoyo –principalmente sus compañeras y pares Trans-, para que las Mujeres Trans desistan de la denuncia. Esto evidencia la falta de garantías para que las Mujeres Trans denuncien los casos de violación de derechos humanos que enfrentan, así como los múltiples obstáculos de acceso a la justicia y la impunidad que los caracterizan.




3.                                  Impunidad del delito de Tortura

La tortura, y los tratos crueles inhumanos o degradantes continúan siendo conductas que no son satisfactoriamente investigadas y sancionadas por la administración de justicia en Colombia. Además de la congestión generalizada que afecta al aparato judicial y la precariedad de recursos en algunas regiones, existen varios factores, prácticas, decisiones políticas y mecanismos que promueven la impunidad frente a estos crímenes:

·         La invisibilización de la tortura por parte de las autoridades judiciales mediante su subsunción o la priorización, al momento de definir las conductas a investigar, en otros tipos penales supuestamente más “graves”, como ejecuciones extrajudiciales, desaparición  o desplazamiento forzados.
·         La asignación de denuncias por graves violaciones de derechos humanos a la justicia penal militar.
·         La NO ratificación y aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura.
·         La no aplicación adecuada de los protocolos de Estambul y Minnesota.
·         La indebida tipificación de las conductas, que en la mayoría de los casos son investigadas como lesiones personales, amenazas o abuso de autoridad, o la  falta


de investigación penal, ya que muchas de las denuncias se tramitan solo en el ámbito disciplinario.
·         La falta de remisión oportuna de la víctima para valoración médico legal. Dado que en muchos casos la víctima se encuentra bajo custodia de los presuntos victimarios, se obstaculiza la remisión o se remite cuando han desaparecido los signos visibles de la tortura.
·         La imposibilidad de que organizaciones de derechos humanos, independientes del gobierno, puedan hacer visitas de emergencia para verificar la situación de las víctimas que se encuentran bajo cualquier forma de detención.
·         La falta de medidas de protección oportunas y eficaces que impidan que la víctima y los testigos permanezcan bajo custodia del presunto victimario. Las autoridades penitenciarias y carcelarias niegan de manera sistemática el traslado de los reclusos que han denunciado tortura, lo que dificulta adelantar las  investigaciones y acceder a la información sobre lo sucedido, y tampoco adoptan medidas para separar del cargo a los funcionarios denunciados.

Algunos de estos factores son analizados en las siguientes páginas.


3.1. Invisibilización de la tortura por parte de las autoridades judiciales

No es una práctica reciente, pero sí una que parece profundizarse al interior de las autoridades judiciales encargadas de investigar graves violaciones a los derechos  humanos, el hecho de ignorar la tortura al momento de definir las conductas que se investigan. Esto conduce a que, en aras de la eficiencia o la rapidez de las investigaciones, el delito de tortura se quede sin investigar y sus responsables permanezcan en la impunidad.

A través dos formas diferentes se concreta esta práctica: por una parte, se invisibiliza la tortura al considerar que esta se subsume en otros tipos penales supuestamente más “graves”, como ejecuciones extrajudiciales, desaparición o desplazamiento forzados, por lo que deciden no investigar autónomamente la conducta de tortura, a pesar de que haya señales que indiquen que esta tuvo lugar. Los operadores parten del supuesto de que es suficiente con investigar la conducta más grave y que, indirectamente, determinando la responsabilidad en ella se compensa la necesidad de establecerla en el caso de la tortura.

Por otra parte, existe una tendencia de lo que se ha llamado “priorización” de la investigación de las conductas más graves, en un afán por conseguir resultados concretos frente a las principales violaciones a los derechos humanos ocurridas en Colombia. Es así como la Fiscalía como los jueces y magistrados están dando prioridad en sus investigaciones a determinadas conductas y tipos penales, dentro de los cuales la tortura no está incluida16. Al preguntar la razón por la que no se incluye tortura dentro de las conductas a investigar, la respuesta suele ser “porque no está dentro de los delitos priorizados”. Nuevamente se parte del supuesto de que hay conductas más graves que la tortura, y que esta no merece ser investigada de manera autónoma.



16 La única excepción a esto es el caso de la violencia sexual, forma de tortura que sí se considera una de las conductas que hay que, en todos los casos, priorizar en la investigación.


El resultado de la aplicación de estos dos mecanismos es que, a pesar de que existan evidencias de la ocurrencia de tortura en los casos concretos, este delito no se investiga. Aunque aumenta el número de resultados de las investigaciones, los casos quedan solo parcialmente esclarecidos y, como la tortura parece no haber ocurrido pues permanece en la impunidad, se envía un mensaje de tolerancia ante su comisión.
Asesinato de Luciano Enrique Romero Molina

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito Programa O.I.T., el 31 de marzo de 2014, calificó el asesinato del sindicalista y defensor de derechos humanos Luciano Enrique Romero Molina por parte del paramilitar Hever Ovidio Neira Bello alias “R1”, “Fugitivo” o “El Abogado”, como crimen de lesa humanidad.

A pesar de que “Dentro de la investigación se estableció que LUCIANO fue trasladado en su mismo vehículo, esposado, amordazado y reducido a la voluntad de varios hombres integrantes del grupo armado ilegal, autodenominado ‘frente Mártires del Valle de Upar’, del Bloque Norte de las ‘autodefensas’, que delinquía en esa región, al mando de “Jorge Cuarenta”; …El cadáver fue hallado con cincuenta (50) heridas abiertas, penetrantes, producidas por arma corto punzante.”17, ni la Fiscalía ni el Juez aceptaron investigar el delito de tortura, acusando al responsable únicamente por el delito de Homicidio en Persona Protegida. Pese a los claros signos de tortura que presentaba  la víctima, este delito permanece en la impunidad.



3.2.                           Deficiencias en la aplicación de los Protocolos de Estambul y Minnesota

En reunión sostenida en junio de 2013, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, informó a la Organización Mundial Contra la Tortura –OMCT- y a la Coalición Colombiana contra la Tortura –CCCT-, que se han presentado avances significativos frente a las directrices del Instituto para aplicar los Protocolos de Estambul y Minnesota, principalmente a personas privadas de libertad.

Si bien es cierto que existen avances en la aplicación del protocolo de Estambul en personas privadas de libertad, pasando de 141 valoraciones en 2010 a 1.606 en 2013, la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (en adelante FCSPP) ha podido verificar que hay serias dificultades en las regiones para que a las personas lesionadas en centros de reclusión se les practiquen las disposiciones de este protocolo.

Generalmente los reconocimientos médico-legales y de inspección del cadáver a personas que han podido ser víctimas de tortura se limitan a describir las lesiones personales más notorias, sin indagar sobre posibles lesiones psicológicas y/u otros signos que puedan indicar la existencia de tortura o maltratos. En algunas regiones del país no se cuenta con el personal científico especializado que se requiere para su aplicación. A esto se suma que Medicina Legal no tiene información específica sobre el número de valoraciones que arrojan como resultado los signos compatibles con tortura.

17 Sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito Programa O.I.T., el 31 de marzo de 2014 contra Hever Ovidio Neira Bello alias “R1”, “Fugitivo” o “El Abogado”, por el delito de Homicidio en Persona Protegida.



La falta de aplicación de los Protocolo de Estambul y Minnesota es una de las principales causas de que presuntas torturas dejen de ser investigadas, y se terminen tipificando por los Fiscales como lesiones personales, amenazas o que se investigue únicamente el delito considerado más grave como el secuestro o la ejecución extrajudicial.

Una vez iniciada la investigación por delitos diferentes a la tortura, existe resistencia por parte de los fiscales para remitir a las víctimas sobrevivientes a un nuevo reconocimiento en el que se aplique el Protocolo de Estambul, como herramienta para tipificar adecuadamente la conducta. La FCSPP ha solicitado a la Fiscalía que se realice dicho reconocimiento en más de 30 procesos, pero solamente en un par de ellos se ha accedido favorablemente a la petición.


3.3.                           Reforma  la justicia penal militar

En un acto que fue considerado como retroceso histórico en los avances del Estado colombiano en la lucha contra la impunidad y el respeto y garantía de los derechos humanos, el 27 de diciembre de 2012 se aprobó el Acto legislativo 02 de  2012  que reformó la Constitución para ampliar la competencia de la justicia penal militar18.

Esta reforma modificaba no sólo el juzgamiento de miembros de las fuerzas militares hacia futuro, sino también los procesos actualmente en curso contra militares comprometidos en violaciones de derechos humanos y en infracciones al derecho internacional humanitario. En efecto, dicha reforma señalaba que “[l]os procesos penales que se adelanten contra los miembros de la Fuerza Pública por los delitos expresamente excluidos del conocimiento de la Justicia Penal Militar en el inciso 2 del artículo 3 del presente acto legislativo y que se encuentren en la justicia ordinaria, continuarán en esta”. Los delitos a los que hacía referencia el inciso 2 del artículo 3 son los siguientes: delitos de lesa humanidad, genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado.

Siendo así, las infracciones al DIH y las violaciones de derechos humanos no contempladas en esta lista taxativa, tales como las detenciones arbitrarias o los tratos crueles inhumanos o degradantes, entre otros, pasaban a la justicia penal militar, a menos que se demostrara que tal conducta había sido sistemática o generalizada (pues en este caso adquirían la connotación de delitos de lesa humanidad). Y lograr tal demostración, así como establecer que se trata de una de las conductas incluidas en el inciso 2 del artículo 3, era prácticamente imposible pues, como lo señaló la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “la fase preliminar de investigación estaría a cargo de miembros de la justicia penal militar, en detrimento de una evaluación independiente realizada por las autoridades de la justicia ordinaria. Esta primera fase es esencial para aclarar los hechos y determinar responsabilidades”19.

Además de lo anterior, y pese a la reiterada oposición de las organizaciones de derechos humanos  colombianas  e  internacionales,  y  las  observaciones  hechas  por  la  ONU,       el

18 Proyecto de acto legislativo 192 de 2012 Cámara – 016 de 2012 Senado, “por el cual se reforma los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia”.
19 Pronunciamiento de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre fuero militar en Colombia, a través de su vocera: Cecilia Pouilly, 27 de noviembre de 2013, ver en: http://www.hchr.org.co/publico/comunicados/2012/comunicados2012.php3?cod=24&cat=88.


Congreso de la república aprobó meses después una ley estatutaria que reglamentaba la reforma constitucional, profundizando las vulneraciones a derechos ya establecidas en aquella20.

Con esta reforma se buscaba crear una presunción de la automática relación con el servicio de todas las infracciones al derecho humanitario que puedan ocurrir en desarrollo de las operaciones y procedimientos de la fuerza pública. Así mantendrían la competencia para investigar dichas conductas.

Amparados en este fuero especial muchos crímenes y graves violaciones a los derechos humanos cometidos por miembros de la fuerza pública, como las ejecuciones extrajudiciales y torturas, donde la mayoría de las víctimas son civiles campesinos, indígenas y jóvenes de sectores marginales del país, habrían sido remetidas para su investigación y juzgamiento a las cortes militares.

Casi un año después de aprobada, la Corte constitucional declaró inexequible por vicios de forma el Acto legislativo 02 de 2012 (y en consecuencia también la ley estatutaria) el 23 de octubre de 2013 en la sentencia C-740 de 2013, devolviendo las cosas al estado anterior a su aprobación.

Esta importante decisión significa, sin embargo, un triunfo parcial, pues el gobierno nacional ha manifestado su intención de volver a presentar otro proyecto similar de reforma a la constitución para ampliar los alcances del fuero penal militar. Esto es posible pues la decisión de la Corte se basó en argumentos de forma y no de fondo, lo que podría dar lugar en un futuro cercano a que se abra nuevamente la puerta a la impunidad para los crímenes cometido por los  miembros de la fuerza pública.

Además de los intentos de reforma a la justicia penal militar, es fundamental señalar que  en su actual funcionamiento continúa habiendo poco compromiso por parte de quienes la integran para esclarecer los casos de graves violaciones a los derechos humanos que están en su conocimiento. Las demoras injustificadas, las dificultades para la participación efectiva de los representantes de las víctimas y los constantes decisiones de archivo y absolución muestran que, aún sin reformar, hay muchos retos para evitar que la justicia penal militar: 1. Conozca de casos de violaciones a los derechos humanos; 2. En aquellos casos donde ya tiene a su cargo las investigaciones, estas se adelanten de manera  autónoma e independiente, y no constituyan un mecanismo para favorecer la impunidad  en delios como la tortura.
Violencia sexual contra mujeres en el marco del conflicto armado

El 1 de mayo del año 2002, miembros del Ejército Nacional en compañía de tropas paramilitares, ingresaron a una finca ubicada en el municipio de San Juan de Arama del departamento del Meta, donde pernoctaba la familia Gacía Giraldo a cuyos miembros sometieron a actos de tortura, consistentes en golpes, pellizcos con alicates, laceraciones en el cuerpo, a algunos les pintaron el rostro con aerosol, etc.


20                                                         Para                                      más                                      información                                      ver: http://www.coljuristas.org/documentos/documento.php?id_doc=357&idioma=es&grupo=4.


 
Las mujeres que estaban presentes además fueron víctimas de violencia sexual. Una de ellas fue víctima de acceso carnal violento por parte de un miembro del Ejército mientras le apuntaba a la cabeza con un arma. La otra, fue sacada de la casa a un lugar selvático donde le pusieron bolsas plásticas en la cabeza que le causaban asfixia, mientras era violada consecutivamente por varios soldados; según el relato de la víctima, estos hombres hacían fila con un preservativo en la mano para accederla sexualmente. Posteriormente le cortaron las plantas de los pies y le arrancaron las uñas, forzándola a declararse guerrillera. Ocurrido esto, fue trasladada al borde de un rio, donde se encontraban otros campesinos de la zona. Allí le advirtieron que la iban a matar, mientras se cometía la ejecución extrajudicial de otra de las personas presentes. Apenas tuvo oportunidad, la mujer aprovechó para escapar de sus victimarios.

Los hechos fueron inicialmente avocados por la justicia penal militar por delitos como desplazamiento y amenazas, y durante años no se tuvo conocimiento de avances en la investigación, ni acceso al expediente que, al parecer, desapareció. Por tal motivo en el año 2010 fue necesario interponer una nueva denuncia por las torturas y ejecuciones extrajudiciales allí ocurridas. A pesar de que en el último año ha habido avances significativos en la investigación adelantada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía en el departamento del Meta, el caso aún permanece en etapa de indagación preliminar.


4.                                  Situación carcelaria: tortura en centros de reclusión

En Colombia, además de las precarias condiciones de reclusión en que viven la mayoría de las 119.815 personas privadas de libertad (110.997 hombres y 8.817 mujeres); los altos índices de hacinamiento, que para el mes de febrero de 2014 alcanza el 57,3% a nivel global y supera el 300% en algunos establecimientos; y las críticas condiciones sanitarias que ofrecen los centros de detención, existen conductas desplegadas por funcionarios adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, que constituyen maltratos e incluso tortura21.

Las modalidades de tortura física y tratos crueles inhumanos y degradantes más denunciadas en centros penitenciarios siguen siendo en su mayoría palizas, uso de gases lacrimógenos contra los internos, estiramientos y requisas denigrantes por parte del personal del cuerpo de custodia y vigilancia.

Medicina Legal informa que entre el año 2010 y lo corrido del 2014 fueron valoradas
2.425 personas privadas de libertad por presentar lesiones personales, de las cuales 187 son mujeres y 7 pertenecen a la comunidad LGTBI. En contraste la Fiscalía general de la Nación indica que existen 750 procesos en curso en contra de personal del INPEC, por las diferentes modalidades delictivas de las cuales 226 son por lesiones personales.

En cuanto a la tortura psicológica, han aumentado las quejas por aislamiento y amenazas. Los detenidos son encerrados individualmente por tiempo prolongado (hasta años) en la Unidad de Tratamiento Especial (UTE), en sus propias celdas (pasillos de seguridad) y en otras áreas acondicionadas para este fin y ocasiones a discreción de la guardia. Las  celdas


21 Cifras del INPEC, febrero de 2014.


de aislamiento cada vez con mayor regularidad son utilizadas como alojamiento permanente de las personas que solicitan medidas especiales de protección, lo que se convierte en castigos prolongados.

El Comité recomendó al Estado Colombiano adoptar medidas eficaces para mejorar las condiciones materiales de los centros penitenciarios; reducir el hacinamiento y responder debidamente a las necesidades fundamentales de las personas privadas de libertad; que el uso del aislamiento sea revisado y su aplicación restringida; y que la quejas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes dentro de los centros penitenciarios sean investigadas de manera pronta e imparcial y puesta en conocimiento de la justicia penal. Por su parte, el Relator Especial contra la tortura de Naciones Unidas estima que, cuando las condiciones físicas y la prisión en régimen de aislamiento causan un dolor o sufrimiento mental y físico, cuando es utilizado como un castigo, durante la prisión preventiva, por tiempo indefinido o prolongado, a los menores o a personas con discapacidad mental, ello puede equivaler a un trato o pena cruel, inhumano o degradante, e incluso a la tortura22.

Los niveles de aislamiento al interior de los centros de reclusión por castigo o medida exclusiva de seguridad se mantienen en las prisiones colombianas. Los detenidos son encerrados individualmente por tiempo prolongado, hasta años, en la Unidad de Tratamiento Especial (UTE), en sus propias celdas (pasillos de seguridad) y en otras áreas acondicionadas para este fin. En ocasiones esta medida se aplica a discreción de la  guardia. Las celdas de aislamiento son utilizadas cada vez con mayor regularidad como alojamiento permanente de las personas que solicitan medidas especiales de protección,  lo que se convierte en castigos prolongados.

A pesar de que toda esta situación está ampliamente documentada, de que varios medios de comunicación, ONG e incluso Congresistas la han denunciado, y de que numerosas acciones judiciales en defensa de los derechos de las personas privadas de la libertad se han interpuesto y ganado, las autoridades colombianas continúan sin ofrecer respuestas adecuadas a esta grave crisis carcelaria. Por el contrario, el acceso a verificar las condiciones las personas detenidas se ha limitado, los mecanismos internos de denuncia de violaciones a los derechos humanos en los centros de reclusión son manipulados y obstaculizados por las autoridades carcelarias, y Colombia continúa argumentando que no necesita ratificar el Protocolo facultativo a la Convención contra la Tortura.


5.                                  Conclusiones y recomendaciones

La Coalición Colombiana contra la Tortura manifiesta su preocupación ante los pocos avances por parte del Estado colombiano en la lucha contra la tortura, los tratos crueles inhumanos o degradantes en el país.

La información disponible sobre estos delitos continúa siendo precaria, insuficiente y fragmentada, lo que dificulta dimensionar o diagnosticar adecuadamente la situación, a pesar de que es evidente la continuación en la sistemática ocurrencia de estos crímenes en Colombia.

22 Informe provisional del Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 5 de Agosto de 2011.



El abuso en el uso de la fuerza se ha convertido en una de las causas principales para la comisión de torturas y malos tratos en contextos de represión a la protesta social y de actos de discriminación. El Estado parece respaldar estas conductas con las manifestaciones de sus autoridades, la legislación aprobada y la falta de una respuesta rápida y efectiva para controlar a la Fuerza pública e investigarlas violaciones ocurridas como consecuencia de estos abusos.

La impunidad es un fenómeno que continúa cobijando a los responsables de actos de tortura en Colombia. A pesar de contar con los recursos y la evidencia para hacerlo, a través de diferentes mecanismos se evita u obstaculiza la investigación de estas  conductas.

La actual situación carcelaria en Colombia constituye una cadena de torturas y tratos crueles inhumanos o degradantes contra las personas que se encuentran privadas de la libertad. Desde las condiciones de detención hasta el tratamiento por parte de las autoridades carcelarias evidencian la necesidad de medidas urgentes para salvaguardar los derechos que quienes están privados de la libertas.

Por todo lo anterior  la CCCT hace las siguientes recomendaciones:

·         Revisar las leyes y prácticas en torno al uso de la fuerza durante movilizaciones públicas para que se conforme a, entre otros, los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

·         Sistematizar y unificar la información institucional sobre casos de tortura (e incluso los cometidos al interior de los establecimientos carcelarios) con la documentación, investigación y sanción penal y disciplinaria de tales hechos de tales hechos de conformidad con los estándares internacionales.

·         Aplicar los Protocolos de Estambul y Minnesota en todos los casos en que se alegue tortura, y cuando se valore a personas que se encuentran bajo cualquier forma de detención o fallezcan bajo custodia.

·         Impedir que las violaciones de derechos humanos sean juzgadas por la jurisdicción penal militar

·         Ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura para garantizar un mecanismo de supervisión y prevención de hechos de la tortura y los maltratos en los centros de privación de la libertad.

·         Reconocer la competencia plena del Comité Contra la Tortura (CAT) para conocer comunicaciones individuales.

·         Cumplir estrictamente las recomendaciones del Comité Contra la Tortura en materia carcelaria.
FUENTES: https://smallpdf.com/es/pdf-a-word


Vecaria y la pena de muerte

CAPITULO XXVIII

De la pena de muerte


Este capítulo explica que la pena de muerte no es un derecho, sino, es como si se tratase de una guerra de la Nación contra el ciudadano penado, ya que se busca su destrucción.

Por lo general, con la pena de muerte se utiliza cuando un ciudadano, aun estando privado de la libertad, tiene todavía tales relaciones y tal poder que podría seguir perjudicando a la Nación.



























Colombia se explica ante el Comité contra la tortura de la ONU

El 30 de abril y el 1 de mayo se reunieron la delegación de Colombia y los diez expertos del Comité contra la tortura en el Palacio Wilson, sede de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en Ginebra. En esta comparecencia, presidida por el chileno Claudio Grossman, se tocaron temas de preocupación para los expertos en cuanto a la situación del Estado ante la protección contra la tortura y los tratos o penas crueles inhumanos o degradantes. Por: Eliana Medina Delaneau

Published on Friday, 22 May 2015 10:56 PRINT EMAIL     
pared_onu
Introducción

Los Estados poseen su propia legislación y ordenamiento jurídico que les permite regular los actos y actividades que ocurren dentro de su territorio o que incumben a sus nacionales. Pero es necesaria la vigilancia de un orden internacional independiente que vele por el respeto de los derechos de los individuos en el mundo y que están plasmados actualmente en varios instrumentos internacionales, como la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos y degradantes[1], entre otros.

A pesar de que Colombia aprobó la Convención contra la tortura a través de la ley 70 de 1986
[2] y las actividades de supervisión del cumplimiento de ésta, no ha efectuado la declaración contenida en el artículo 22 para reconocer la competencia del Comité de recibir comunicaciones individuales[3], como tampoco ha ratificado el Protocolo facultativo de dicha Convención que establece un sistema de visitas periódicas a los lugares donde se encuentren personas privadas de la libertad.[4] A través de estos mecanismos el Comité podría hacer un seguimiento de las recomendaciones que ha dado al Estado y de los compromisos que el mismo ha adquirido en la lucha contra la tortura y así, lograr disminuir la impunidad que impera en Colombia frente a la tortura y los tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes.

Durante la reunión del Comité contra la Tortura, que se llevó a cabo en Ginebra del 20 de abril al 15 de mayo, se evaluó el quinto informe presentado por Colombia, en el cual anuncia las nuevas medidas y el desarrollo de la implementación de la Convención, entrega información adicional solicitada por el Comité y comunica las medidas tomadas de conformidad con las recomendaciones y sugerencia hechas por el Comité en exámenes pasados.

El 30 de abril y el 1 de mayo se reunieron la delegación de Colombia y los diez expertos del Comité contra la tortura en el Palacio Wilson, sede de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en Ginebra. En esta comparecencia, presidida por el chileno Claudio Grossman, se  tocaron temas de preocupación para los expertos en cuanto a la situación del Estado ante la protección contra la tortura y los tratos o penas crueles inhumanos o degradantes.

Los temas centrales a los que se hizo referencia a lo largo del examen fueron: la tipificación penal de la tortura en el ordenamiento jurídico colombiano y el sistema penitenciario y carcelario.

list_line

Tipificación penal de la tortura

El examen inició con la intervención de la delegación colombiana encabezada por Marcela Abadía Cubillos, Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia, quien dijo que el país ha tenido una transformación positiva en los últimos cuatro años, durante los cuales ha ampliado el marco normativo para prevenir la tortura, implementado la ley de víctimas que incluye a la tortura como hecho victimizante y realizado capacitaciones a los funcionarios. Afirmó que la práctica de la tortura en Colombia no atiende a una política estatal.

El Comité, por su parte, mostró su preocupación en cuanto a la tipificación de la tortura en Colombia donde se le asimila a tipos penales de menor gravedad como las lesiones personales y solicitó que se informe qué medidas se han tomado para que estos delitos se castiguen con penas adecuadas; por otro lado, inquirió sobre si en el país es posible la prescripción de los delitos que impliquen tortura o desaparición forzada.

Colombia respondió en su informe, que además de contener un tipo penal bien definido de tortura en el artículo 178[5] del código penal, esta tipificación es más garantista si se compara con las regulaciones contenidas en los instrumentos internacionales, en el marco regional y universal, como quiera que para que se configure el delito no se requiere de un sujeto cualificado.  Asimismo, en el ámbito de aplicación del conflicto armado, en el Código Penal se encuentra adecuado también este comportamiento en el artículo 137
[6], bajo la denominación jurídica de Tortura en Persona Protegida.

En cuanto a la prescripción, el Estado precisó que la conducta de desaparición forzada es denominada de “carácter permanente”, lo que significa que el término para aplicar la figura de la prescripción comenzará a contarse a partir del último acto constitutivo de este comportamiento, como sería al momento de encontrar a la persona desaparecida con vida o con el hallazgo de los restos humanos. Si son delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

El experto Jens Modvig solicitó cifras de las condenas que ha habido por tortura teniendo en cuenta las dos definiciones presentes en el ordenamiento jurídico colombiano. Además solicitó aclaración de hasta qué punto los tratos o penas crueles e inhumanos están tipificados y de ser así cuántas condenas hay en este sentido.

De acuerdo a la Dirección Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación, se encontraron 630 casos del delito de tortura judicializados a partir del año 2009 a la fecha; respecto de la segunda pregunta, el Fiscal recordó que la Constitución Política de Colombia en su artículo 12 prescribe que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” y los tratos inhumanos y degradantes y experimentos en personas protegidas se encuentran consignados en el artículo 146 del nuevo código penal.

El Comité expresó sus motivos de preocupación dentro de los cuales solicitó,  que el Estado realice los trámites correspondientes, para la próxima presentación de informe por parte de Colombia, y “modifique las disposiciones del Código Penal a fin de que la tipificación del delito de tortura incluya todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención, en particular los actos de tortura cometidos con el fin de intimidar o coaccionar a un tercero. Debe garantizar también la correcta calificación de los hechos y que los delitos de tortura se castiguen con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad. Y que los delitos de tortura no estén sujetos a un régimen de prescripción, de modo que estos actos se puedan investigar, enjuiciar y castigar sin riesgo de impunidad”[7].


Enjuiciamiento del delito de tortura
Se entiende que el delito de tortura es aplicable para cualquier persona sin distinción de nacionalidad y del sitio en el cual se haya cometido dicho delito dentro del territorio nacional. En Colombia, de acuerdo a la Dirección Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación, se encontraron 630 casos del delito de tortura judicializados a partir del 2009 a la fecha.

El artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley N° 906 de 2004), establece en su regulación que el Gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso, deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.

Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e igualmente, a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

He ahí una de las inquietudes manifestadas por el presidente del Comité, Claudio Grossman, quien lamentó que el Estado colombiano haya deportado en 2014 a dos estudiantes venezolanos opositores al régimen de Nicolás Maduro. Pidió explicaciones a la delegación colombiana por este hecho y subrayó que de acuerdo al artículo 3 de la Convención se tiene que evaluar si la persona en cuestión corre el riesgo de ser torturada en el país al que se le deporta.

En sus observaciones finales, el Comité de expertos “toma nota de la afirmación del Estado parte de que de acuerdo a los instrumentos internacionales el principio de no devolución no [se] aplica al refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra. Al respecto, el Comité recuerda que el artículo 3 de la Convención concede una protección absoluta a toda persona que se encuentre en el territorio del Estado parte, independientemente de la calidad de esa persona o su peligrosidad social”.[8]

Entre enero 2008 y junio de 2013, el Estado realizó 975 extradiciones. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997.

El comité recomendó que Colombia asegure que la extradición de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia no obstaculice las investigaciones sobre abusos cometidos por grupos paramilitares en Colombia. Además que las violaciones graves de derechos humanos y otros abusos cometidos contra civiles por personal militar queden excluidos de la competencia de la jurisdicción militar.


Formación a los agentes del orden público
El Estado manifestó que la Convención es difundida en las Escuelas de Formación e Instituciones de capacitación en la malla curricular de Derechos Humanos y DIH de las Fuerzas Armadas. En cuanto a los programas de formación del personal militar, se dictan de dos formas: una curricular y otra extracurricular. Ambas formaciones incluyen capacitación sobre todos los instrumentos internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos y DIH, incluido por supuesto, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Por otra parte, en el marco del Sistema Educativo Policial, la capacitación en Derechos Humanos acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, incluye el enfoque de la Prevención contra la Tortura y todo trato cruel, inhumano y degradante.

A este respecto el Comité recordó al Estado tanto el deber de continuar el desarrollo de programas de formación obligatoria para asegurar que todos los servidores públicos conozcan plenamente las disposiciones de la Convención y sean conscientes de que las infracciones se investigarán y sus autores serán enjuiciados; como el de establecer una metodología que permita evaluar la eficacia de los programas de formación y capacitación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos.

list_line

Sistema penitenciario y carcelario

En relación al tema del sistema penitenciario y carcelario la delegada de Colombia manifestó que se han hecho ejercicios de carácter legislativo y técnico que permiten administrar de manera  adecuada el sistema penitenciario, se ha modificado el Código penitenciario y se ha venido garantizando la supervisión del sistema interno carcelario. Se está repensando el sistema penitenciario, dice, y la privación de la libertad debe reservarse a los casos más graves de criminalidad. La política criminal reconoce que el encierro no es la solución a la problemática  social, la prevención del delito es el ideal, además de la proporcionalidad de la pena  con el daño al bien.

El Senado aprobó el proyecto de ley 115 de 2014 el cual busca precisar la figura de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, tanto en establecimiento de reclusión como en lugar de residencia del imputado para que los operadores judiciales cumplan con los términos.


Derechos de los reclusos
El Comité solicitó información actualizada para garantizar los derechos de las personas privadas de libertad, como la asistencia letrada; comunicación con sus familiares o con cualquier persona que indiquen; información de sus derechos; los cargos y si son puestos inmediatamente a disposición judicial; la prontitud con la que se permite a las personas detenidas reunirse con sus abogados y quién adopta esta decisión; el sometimiento a un examen médico y que los certificados en los que se indiquen lesiones compatibles con las denuncias de tortura y malos tratos sean señalados sistemáticamente a la atención del fiscal competente; y cómo se les informa sobre este derechos a los detenidos.

A estas cuestiones la delegación Colombiana respondió que el Código Penitenciario y Carcelario establece los derechos que tienen las personas privadas de libertad para recibir asistencia letrada o comunicación con familiares o cualquier persona que indiquen, al igual que el derecho a reunirse con sus abogados. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas son reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión y por el Acuerdo 0011 de 1995 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Para examinar la legalidad de la detención de una persona se encuentran los requisitos consagrados en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal y se exige que la persona detenida preventivamente sea puesta a disposición del juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente.

En cuanto al tema médico explicó el Estado parte que de conformidad con la Ley N° 65 de 1993,  en su proceso de recepción, se efectúa una valoración médica a todo interno que ingresa a un establecimiento con el fin de determinar el estado de salud, servicio que se presta a través de la Empresa prestadora de servicio o de la Red prestadora de servicios de salud.

Organizaciones de la Sociedad Civil enviaron informes alternativos al Comité, previo a la realización del examen, en donde denuncian la sistemática y generalizada vulneración de los derechos humanos de la población privada de libertad en Colombia. “Las condiciones de reclusión a las que se encuentra sometida la población carcelaria ponen en constante riesgo su vida e integridad física, moral y psicológica, y atentan contra la dignidad humana. Los actos de abuso de autoridad continúan ocurriendo al interior de las instalaciones penitenciarias y carcelarias, sin que existan mecanismos de control, denuncia, investigación y sanción efectivos.”[9]

El Comité se mostró inconforme con el trato que se le da al capturado y solicitó al Estado que “garantice en el derecho y en la práctica, que las personas privadas de libertad gocen de todas las salvaguardias legales fundamentales a partir del mismo momento del arresto, en particular el derecho a recibir asistencia letrada sin demora y el derecho a solicitar un examen médico realizado por un profesional de su elección, con independencia de cualquier examen médico realizado a solicitud de las autoridades”.[10]

El Comité ha recibido informaciones en las que se denuncia el internamiento de reclusos con enfermedades mentales en celdas de aislamiento (unidades de tratamiento especial de los centros penitenciarios), así como el uso de celdas de castigo como sanción disciplinaria en centros de detención de menores. Esta situación es bastante preocupante para los expertos quienes solicitaron al Estado que “se garantice que la reclusión en régimen de aislamiento sólo sea utilizada como medida de último recurso, por el periodo más breve posible, bajo estrictas condiciones de supervisión y control judicial; se prohíba la aplicación del régimen de aislamiento a reclusos con enfermedades mentales y a menores de edad en conflicto con la ley; y se establezca un sistema de control encargado de supervisar la aplicación del régimen de aislamiento”.[11]


Problemas de infraestructura
El tema que ha causado más interés y del cual el Comité solicitó ampliación fue el referente a los reclusos y a las graves condiciones de hacinamiento, insalubridad y malos tratos en las que en algunos casos son víctimas.

El Estado manifestó que la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo realizan visitas periódicas a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional para verificar las condiciones de los privados de libertad y velar por sus garantías y derechos.

Al 31 de agosto de 2013, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contó 138 Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, incluidas 6 reclusiones para mujeres. El total de capacidad de los Establecimientos es de 75.726 cupos para hombres y mujeres, de los cuales 5.431 son destinados a mujeres internas. A la misma fecha se contabilizaron 148.678 internos, de los cuales 118.478 se encontraban ubicados en Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, 26.203 en detención domiciliaria y 3.997 con control y vigilancia electrónica fuera de los establecimientos, todos mayores de 18 años.

Colombia reconoció que hay una grave deficiencia en la infraestructura y espacio, las cifras no mienten, razón por la que se piensa ampliar cupos en Buga, Tuluá, Espinal y un nuevo pabellón en Bello, Antioquia y para el 2018 se esperan 12000 nuevos cupos de detención. Se pretende un acercamiento con el sistema de justicia, a fin de dar cumplimiento a los subrogados penales y a la aplicación de penas alternativas distintas a la detención o prisión intramural y modificaciones normativas como la presentación del nuevo Código Penitenciario mediante el proyecto de Ley N° 256 de 201331.

Nada justifica la pena si no se logra la resocialización del individuo en un centro de reclusión, manifiesta el informe del Estado y por ello, el nuevo Código establece el trabajo como un deber y un derecho.

Es claro que hay que replantear las soluciones al respecto, pues la problemática de hacinamiento carcelario no puede desaparecer con la ampliación de algunos cupos. Debe hacerse un estudio profundo de las causas que conllevan a que existan niveles exorbitantes de criminalidad en Colombia. Hacer estudios que permitan atacar la raíz del problema y no solamente buscar soluciones pasajeras y poner paños de agua tibia para calmar el malestar de manera temporal. Debe reinventarse el sistema carcelario, la administración de la justicia y centrar el interés en temas  conexos a las causas del delito como son el acceso a la educación y al trabajo.

Por otro lado, Jean Modvig, experto del Comité, manifestó que cuando un Estado priva de la libertad, debe brindar servicio de salud, así que solicitó información sobre el acceso que tienen los reclusos al sistema de salud en Colombia.

En lo que se refiere a la prestación del servicio de salud, en Colombia, se expidió el Decreto 2496, por el cual se establecen normas para la operación del aseguramiento en salud de la población reclusa. La EPS CAPRECOM es la entidad encargada de la prestación de servicios de salud a la población reclusa a cargo del INPEC, el cual a su vez se encarga de adecuar la infraestructura y dotación de las áreas de sanidad en cada uno de los establecimientos de reclusión. Mientras que la EPS brinda los servicios profesionales y el recurso humano, los insumos médico quirúrgicos, los medicamentos y la contratación de la red prestadora. El INPEC realiza, además, un permanente monitoreo a la prestación de servicios de salud, verificando entre otros: el recurso humano dispuesto por la EPS para la atención intramural, red prestadora, suministro de insumos y medicamentos.

Al finalizar la reunión del Comité, dentro de sus recomendaciones los expertos solicitaron al Estado parte velar porque las condiciones de detención se ajusten a las normas internacionales en la materia. En particular, el Estado debe:

“a) Garantizar sin demora la asignación de los recursos necesarios para la correcta atención médica y sanitaria de los reclusos;
b) Adoptar urgentemente medidas eficaces para reducir los niveles de ocupación en los centros penitenciarios, principalmente mediante el recurso a medidas alternativas a la cárcel, conforme a lo dispuesto en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio) y en las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok)”.[12]

list_line

La tortura y otras violaciones de derechos humanos

Durante el examen del Comité además se trataron varios temas en conexidad con otras violaciones de derechos humanos, como el abuso de la fuerza pública en la movilización social, capturas masivas por militares, desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales y trata de seres humanos, entre otros.


Abusos de la fuerza pública en la movilización social
Según los últimos informes de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, se siguen registrando casos de tortura por parte de la fuerza pública, en particular en los departamentos de Antioquia, Arauca, Caquetá, Meta, Valle del Cauca y Vichada. En dicho documento se solicita al Estado que dé información sobre las investigaciones, los procedimientos disciplinarios y penales, las condenas y las sanciones penales o disciplinarias impuestas.

La Constitución política, en su artículo 37, prevé la libertad de expresión, manifestación, locomoción y asociación, entre otras, recordó la delegación ante los expertos. Con el fin de salvaguardar el orden público, se autoriza el uso de la fuerza pública, el cual debe responder a los principios de necesidad y racionalidad. El ejercicio de la manifestación debe respetar los derechos de los demás. A pesar de esto, en las manifestaciones ocurridas en el transcurso del 2014 se constató que 93 policías fueron heridos o mutilados.

Por su parte, las organizaciones no gubernamentales afirman que “’se hace cada vez más evidente y preocupante la grave vulneración de los derechos humanos en el marco de manifestaciones sociales causadas por la actuación de la fuerza pública. Así mismo manifiestan su preocupación por la utilización de la figura legal  de la “retención por protección”, contenida en el Código de policía, en la que los agentes pueden realizar detenciones sin orden judicial hasta por 24 horas con el objetivo de brindar protección a una persona que está en alto grado de excitación.”[13]

Estas organizaciones afirman que se han evidenciado múltiples detenciones y casos de abuso de autoridad por parte de la fuerza pública y se denunciaron actos de tortura y maltratos perpetrados  por agentes estatales en diversas y masivas manifestaciones públicas.

A partir de la información provista por las organizaciones, es evidente la falta de instrucción de las Fuerzas militares y la Policía Nacional, como agentes protectores de la sociedad civil. Estos entes del Estado deben ser garantes de las libertades y derechos de la población y evitar confundir las prerrogativas de las que son titulares en el uso de sus facultades para intervenir en casos de la comisión de delitos. Cuando las fuerzas de seguridad del Estado colombiano respeten al individuo, no se excedan en el uso de la fuerza y sean eficaces y eficientes en el ejercicio de sus funciones, el ciudadano respetará también esa imagen del Estado que se ha desvanecido desde hace ya mucho tiempo y se sentirá orgulloso de sus instituciones.

El Comité le recordó a Colombia su obligación de “garantizar que todas las denuncias relacionadas con el uso excesivo de la fuerza por agentes del orden y personal militar sean investigadas con prontitud, eficacia e imparcialidad, y velar por que los presuntos autores sean enjuiciados, y de ser condenados culpables, sancionados de conformidad con la gravedad de sus actos. Debe velar también por que las víctimas o sus familiares reciban una reparación adecuada. Además, debe capacitar adecuadamente a todos los agentes del orden sobre el uso de la fuerza y regular el uso de las armas de fuego por las fuerzas de seguridad conforme a los Principios básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1990)”.[14]

También le recalcó su deber de investigar sin demora, exhaustivamente y de manera imparcial todas las muertes de personas en detención, practicando en su caso las autopsias correspondientes.

Finalmente, el Comité lamentó que aún no exista un mecanismo específico, independiente y eficaz encargado de recibir denuncias de torturas y malos tratos en los centros de detención y de realizar investigaciones.


Capturas masivas por militares en zonas rurales
El Comité solicitó información sobre las medidas adoptadas para erradicar la práctica de las capturas masivas por militares en zonas rurales y de la detención preventiva administrativa por parte de la Policía Nacional.

El Estado informó que en Colombia existen dos formas de capturar a una persona, en flagrancia y por orden de un Fiscal o por el Juez de Control de Garantías. El Ejército Nacional, y en general la Fuerza Pública, no ordena capturas. La actuación del personal militar en estos casos va encaminada al apoyo a la Policía Nacional, que actúa en cumplimiento de una orden judicial y en cada caso, se cumple con todos los parámetros legales establecidos para ello. Igualmente insistió que en Colombia no existe la figura de capturas masivas.

El relator Jean Modvig inquirió a la delegación sobre cuáles son los criterios para involucrar a los militares en estas capturas, ante lo cual la delegación informó que tanto la Policía como las Fuerzas Militares hacen parte del Ministerio de Defensa y pueden capturar en flagrancia, pero que la justicia penal militar no investiga a los civiles.


Desaparición forzada
El Comité solicitó que se respondiera a las críticas sobre la falta de claridad respecto de los organismos y entidades encargados de la aplicación de la ley, la ausencia de mecanismos de seguimiento que verifiquen su ejecución y decir si hay participación de la sociedad civil.

El Gobierno Nacional ha tomado medidas tendientes a prevenir el flagelo de la desaparición forzada y a procurar garantías a los familiares de las personas desaparecidas. Es el caso de la estrategia iniciada en el año 2010, dirigida a lograr la identificación, localización y entrega de cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente con amplia y cualificada participación de varias organizaciones de víctimas, defensoras de derechos humanos e internacionales.

El encargado del seguimiento y verificación de ejecución de la ley en cuestión es el Ministerio Público. La misma ley señala que “el Ministerio de Salud deberá asegurar que los familiares de las víctimas que resulten identificadas, reciban atención psicosocial durante todo el proceso de entrega de cuerpos o restos”.

En la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, entidad encargada de la ejecución y aplicación de la Ley, tienen representación diferentes ONG y asociaciones que representan a la sociedad civil ante las decisiones tomadas por esta entidad y por ende, tienen participación en dicha ley, proceso participativo que tuvo reconocimiento de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Los familiares de las víctimas pueden asistir a las diligencias de exhumaciones, lo que es una forma de participación directa y de verificación del cumplimiento de los protocolos establecidos por esta Ley.

Con el fin de realizar acciones tendientes a restablecer la dignidad de las víctimas de desaparición, se suscribió el Convenio Interadministrativo 01 de 2010, a fin de lograr la identificación de personas fallecidas e inhumadas como NN, que ya ha dado sus resultados, identificaciones de restos  mortales, de los cuales se han entregado algunos cuerpos,  trabajo que  constituye un paso definitivo para la reparación de las víctimas y para la realización del derecho a la verdad.

Colombia recordó al Comité que la “Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas” fue ratificada el 11 de julio de 2012 y entró en vigor el 10 de agosto de ese año.

Por el momento, la delegación informó que se tienen 323 casos de desaparición forzada priorizados, de los cuales se ha establecido que en 92 de ellos existió, de manera conexa, la comisión de tortura.

Mediante la nueva estrategia de priorización en la investigación, se encuentran priorizados los delitos de desaparición forzada, desplazamiento forzado, delitos relacionados con violencia sexual basada en género y otros casos de especial connotación y de las conductas conexas con aquellos. Todos estos casos serán objeto de imputación y eventual condena, e incluyen la tortura cuando en la confesión o en la investigación se establece su comisión, afirmó el Estado colombiano.


Ejecuciones extrajudiciales
Según información oficial, a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación, durante el periodo objeto de examen, le fueron asignados 676 casos de ejecuciones extrajudiciales. Se profirieron 39 sentencias condenatorias, hay 21 casos en etapa de juicio, 138 casos en proceso de investigación y 508 casos en proceso de indagación.


Trata de personas
El Comité solicitó información sobre qué medidas se han adoptado para prevenir y combatir la trata de personas; las medidas adoptadas para velar que las víctimas tengan acceso a medidas de protección, así como a recursos y reparación efectivos; la firma de acuerdos bilaterales y subregionales con países interesados para prevenir y combatir la trata de personas.

Según la delegación, con relación a las denuncias, durante el período comprendido entre 2010 y 2013, se recibieron 147 denuncias en las Direcciones Seccionales de la Fiscalía General de la Nación, las cuales tienen actualmente las siguientes calidades procesales:

Entre 2010 y 2013, se expidió la Ley N° 1453 del 24 de junio de 2011, con el objetivo de fortalecer la protección de los menores de edad contra el delito de trata de personas. Este cuerpo normativo impone penas que van desde 30 hasta 60 años y penas de 10 a 20 años, contenidas en La Ley N° 599 de 2000  para aquel que use a menores de edad en la comisión de delitos.

De acuerdo a la Ley N° 985 del 2005, la asistencia y protección a las víctimas de trata de personas que brinda el Gobierno de Colombia, en aras de reintegrarlas socialmente, está dirigida de forma específica y exclusiva al diseño y ejecución de programas encaminados a la recuperación física, psicológica y social de las víctimas de este flagelo, en el marco del respeto a los derechos humanos. Para este proceso se presta asistencia médica, psicosocial, y jurídica, se brinda alternativas en materia de educación, capacitación para el trabajo y generación de ingresos para las víctimas de la trata de personas.

El Ministerio del Interior, en convenio con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), presta servicios especializados a las víctimas de trata de personas a través de fundaciones. El Gobierno Nacional ofrece a las víctimas de este delito los siguientes servicios: retorno al lugar de origen, transporte, asistencia psicológica, asistencia médica, asistencia psicosocial, alojamiento digno, y kit de aseo.

Igualmente, el país ha sido el promotor de mecanismos de cooperación en materia de lucha contra la delincuencia organizada transnacional a nivel regional, como es el caso del liderazgo ejercido por Colombia en la creación del Consejo Sudamericano contra la Delincuencia Organizada Transnacional de UNASUR, en el cual también se ha incluido, como una acción prioritaria, la lucha contra la trata de personas.

En sus recomendaciones, el Comité expresó que “el Estado parte debe velar por que los casos de ejecución extrajudicial, desaparición forzada y otras violaciones graves de derechos humanos sean investigados con prontitud, eficacia e imparcialidad, se enjuicie a los presuntos autores y se castigue como corresponda a los que sean declarados culpables, y por que se proporcione a todas las víctimas una reparación efectiva que incluya una indemnización adecuada”.[15]

En general, el Comité instó al Estado a que proporcione a todas las víctimas de tortura y malos tratos una reparación integral del daño que incluya una indemnización justa y adecuada y una rehabilitación lo más completa posible.

list_line

Situación de grupos históricamente discriminados

Finalmente se expusieron problemáticas que se presentan contra grupos históricamente discriminados, como los ataques a población LGTBI, la violencia sexual contra mujeres en el marco del conflicto armado, la persecución a defensores de derechos humanos,  las agresiones con agentes químicos, entre otros. Los actos de tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se dirigen muchas veces contra grupos poblacionales específicos, como éstos, en razón a su situación de vulnerabilidad, de sus características identitarias asociadas con motivos de discriminación o a la labor que realizan.


Ataques a la población LGTBI
La Coalición colombiana contra la tortura afirma que en “un número considerable de casos se ha evidenciado presencia de tortura y tratos o penas crueles inhumanos y degradantes, pero estos actos no han sido investigados ni sancionados y que los homicidios de transexuales usualmente presentan mayor uso de violencia en contra de los cuerpos de las víctimas”.

Colombia diversa reportó “730 víctimas de homicidio de personas LGTBI del 2006 al 2014, 212 eventos de violencia policial contra la población LGTBI del 2008 al 2014 y hasta el momento no existen sanciones significativas a los responsables de esta violencia”.[16]

En materia sanitaria, Juan Mendez, relator especial de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos y degradantes, precisó que la negativa a prestar tratamientos médicos a personas de la población LGTBI, como consecuencia de actos de discriminación por su condición, puede ser considerada como malos tratos.

En muchos casos, miembros de esta población desean realizar  una reasignación sexual y el sistema de salud colombiano no da acceso a este servicio, sin antes presentar un diagnóstico y pruebas correspondientes que certifiquen que no existe contraindicación. El Estado manifiesta que estos requisitos se solicitan con el fin de proteger precisamente al paciente, puesto que una cirugía de esta magnitud, cambia por completo la vida y la identidad de la persona; y el servicio de salud, debe asegurar que ella sea lo suficientemente sólida psicológicamente para soportar esto y que entienda que dicho proceso es irreversible. Aquí no me queda claro quién lo dice. Lo que el estado explicó pero con mis palabras

El Comité recomendó al Estado “garantizar la integridad física y el trato digno de las personas gais, lesbianas, bisexuales y transgénero bajo custodia policial; velar porque los asesinatos y agresiones por motivos de orientación sexual o identidad de género sean investigados y los responsables llevados ante la justicia; impartir formación obligatoria a los agentes del orden sobre el enjuiciamiento de los actos de violencia por motivos de orientación sexual o identidad de género”.[17]


Violencia sexual contra la mujer en el marco del conflicto armado
Los expertos pidieron información actualizada sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir, combatir y castigar la violencia sexual contra la mujer y su uso como arma de guerra; asimismo, solicitaron explicaciones sobre las informaciones relativas al reducido número de denuncias de violencia sexual registradas y sobre los muchos casos que permanecen impunes.

El informe colombiano expone que en septiembre de 2012, el Gobierno Nacional lanzó los Lineamientos de la Política Pública Nacional de Equidad de Género para las Mujeres y del Plan integral para garantizar una vida libre de violencia.

La Estrategia interinstitucional de impulso a casos y atención integral a mujeres víctimas de la violencia, en especial violencia sexual, busca disminuir los índices de impunidad en estos casos; atender integralmente a mujeres y niñas víctimas de violencia basada en género a través de la activación de rutas para la atención integral, y disminuir las  brechas entre la normativa prevista y la efectiva aplicabilidad de la misma.

Acorde con la información oficial, se han venido identificando víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado mediante el Sistema de vigilancia de salud pública de violencia contra la mujer. Una vez detectados los casos, el Estado se enfoca en brindar a la víctima una atención integral.

Para el caso específico de la violencia sexual en el contexto del conflicto armado, el Estado colombiano ha dedicado esfuerzos para prevenir la comisión de esta conducta por parte de sus Fuerzas Armadas. En 2010, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Directiva N° 11 de Cero tolerancia contra los actos de violencia sexual y el manual sobre prevención de la violencia sexual, protección de la mujer y derecho internacional humanitario.

Para la atención de las víctimas de violencia sexual en el conflicto armado, la Ley de Víctimas (Ley N° 1448 de 2011), establece un proceso de reconocimiento del hecho victimizante, a través de una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a efectos de determinar la relación cercana y suficiente del hecho con el conflicto armado, sin perjuicio del autor del mismo, tal como lo ha exigido la Corte Constitucional, a través de la  Sentencia C-781 de 2013.

En cuanto a la judicialización de estos delitos, dada la naturaleza de casos de violencia sexual y del contexto en que suceden, su verificación no puede traducirse en la obtención de sentencias condenatorias, sino que ha de comprender también la adopción de medidas de reparación y garantía para que hechos tan graves y lesivos para la familia humana no se vuelvan a repetir, aseguró el Estado.

El contexto de conflicto armado interno dificulta el abordaje de estos hechos por parte de las autoridades judiciales, por el miedo que tienen las víctimas a la reacción de los perpetradores por acceder a la justicia y por el riesgo que deben soportar los funcionarios judiciales por la realización de la actividad investigativa en aras de identificar y de llevar ante los tribunales competentes a los perpetradores de estas agresiones, afirmó la delegación.

Los datos estadísticos del periodo 2010-2013 sobre la cantidad de denuncias por las diferentes formas de violencia contra la mujer son los siguientes: En 2010 hubo 67.177, para 2011fueron 73.730, en 2012 se presentaron 73.602 y en 2013 un total de 52.043.

Los tribunales emitieron 1.925 sentencias absolutorias, 10.671 sentencias condenatorias. Las cifras son preocupantes para el Comité que dentro de las recomendaciones formuladas a Colombia le pide “que intensifique sus esfuerzos para combatir todas las formas de violencia de género, velando por que se investiguen a fondo todas las denuncias, se enjuicie a los presuntos autores y, de ser condenados, se les impongan penas apropiadas. Las víctimas deben obtener reparación integral del daño, incluida una indemnización justa y adecuada, y una rehabilitación lo más completa posible. También deberían ampliarse las campañas de concienciación pública sobre todas las formas de violencia contra la mujer”.[18]

En cuanto a la violencia sexual en el contexto del conflicto armado, Colombia “debe intensificar los esfuerzos encaminados a asegurar el resarcimiento de las víctimas de violencia sexual, y adoptar medidas concretas para poner fin a la cultura del silencio y el estigma asociado a este tipo de violencia”.[19]


Persecución a defensores de derechos humanos
El Estado dijo al respecto que ante los hechos amenazantes contra defensores y defensoras de derechos humanos, las investigaciones fueron concentradas en la Fiscalía  Especializada N° 30. En ella, se encuentran identificadas 152 víctimas clasificadas entre organizaciones y personas naturales dedicadas a la defensa de derechos humanos. Esta acumulación es una estrategia de control y  efectividad, de investigación en contexto y la indagación se encuentra activa, con constante  actividad probatoria, en donde la Fiscal, para esclarecer los hechos y restablecer los derechos de las víctimas, ha contactado las organizaciones y viajado a los sitios en donde se encuentran ellas para la recopilación de evidencias.


Agresiones con agentes químicos como forma de tortura
Las agresiones con ácido son frecuentes desde hace algunos años en Colombia. Entre 2010 y 2012 se han señalado 295 ataques con agentes químicos. En 2013, el Congreso de la República aprobó la ley 1639 del mismo año para reforzar las medidas de prevención, protección y atención integral a las víctimas de crímenes con ácido. En la que se imponen medidas de control en la comercialización de los químicos que producen las quemaduras.

Testimonios como los relatados por Natalia Ponce de Léon[20], víctima de ataque con ácido en Colombia, muestran hasta qué punto es un flagelo que estas personas sufren y cambian radicalmente sus vidas, destruyen sueños, cuerpos, identidades y que deben ser catalogados como una forma de tortura. Esta joven afirma que si las penas no son drásticas van a seguir sucediendo este tipo de actos. Ella dice que la ruta de atención no está funcionando por completo, pues hay gente que sigue consiguiendo los químicos.

list_line

Grupos armados ilegales

El Comité solicitó información sobre las medidas adoptadas para hacer frente a la amenaza que los grupos armados ilegales surgidos de la desmovilización de organizaciones paramilitares  representan para la población civil, y en particular para los defensores de derechos humanos, sindicalistas y personas desplazadas; y que dé información sobre el régimen y el control de la actividad en Colombia de agencias privadas de seguridad autorizadas para emplear la violencia en  operaciones militares o por cuenta de grandes empresas.

El Estado aclaró durante el examen que las estructuras “paramilitares” se desmovilizaron en su totalidad y que lo que hoy se presenta es un fenómeno distinto con una caracterización particular, que ha sido denominada Bandas Criminales (BACRIM). Se han impartido diferentes instrucciones al interior de la Fuerza pública sobre el rechazo de cualquier vínculo con dichas estructuras al margen de la Ley.

La Unidad Nacional de Fiscalías contra las Bandas Emergentes BACRIM, entre 2011 y julio de 2013 obtuvo de los Jueces de Control de Garantías 5.454 órdenes de captura, de las cuales 3.809 fueron efectivas; a 3.767 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, se allanaron a cargos un total de 856 imputados, se realizaron 1.018 pre acuerdos, se presentaron 1.569 escritos de acusación y finalmente se logró un total de 1.255 sentencias condenatorias.

Se estableció un Centro Integrado de Inteligencia contra las Bandas Criminales Narcotraficantes-CI2 BACRIM que conllevó a fracturar estas estructuras, logrando reducir su número de estructuras de 33 en 2006, a cinco en 2012 y tres en 2013.

Sobre las empresas de seguridad privada, la delegación indicó que en Colombia no existen agencias privadas de seguridad autorizadas para emplear la violencia. Existe la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada, entidad estatal cuya misión es ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada en Colombia, combatiendo la ilegalidad y contribuyendo con las autoridades en la prevención del delito.

A este respecto, el Comité expresó “su preocupación por los graves abusos perpetrados contra civiles por parte de los grupos armados surgidos tras la desmovilización de organizaciones paramilitares, y que incluyen desapariciones forzadas, asesinatos, violencia sexual, reclutamiento de menores, amenazas y desplazamiento forzado. En el caso del crimen de tortura, la amnistía es incompatible con las obligaciones que incumben a los Estados partes en virtud de la Convención, incluido el artículo 14. Además, el Estado parte debe adoptar medidas urgentes que pongan fin a los crímenes cometidos por los miembros de los grupos armados ilegales surgidos tras la desmovilización de organizaciones paramilitares”.[21]

list_line

Finalmente el Comité solicitó al Estado que, a más tardar el 15 de mayo de 2016, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones relativas al uso excesivo de la fuerza por agentes del orden y personal militar; las condiciones de detención en centros penitenciarios; y, reparación otorgada a víctimas de tortura y malos tratos y lo invita a que presente su próximo informe, que será el sexto informe periódico, a más tardar el 15 de mayo de 2019.







1 La Coalición Colombiana Contra la Tortura está conformada por la Asociación de Familiares de Detenidos- Desaparecidos – ASFADDES-, Asociación MINGA, Centro de Atención Psicosocial –CAPS-, Colectivo de Abogados  José Alvear Restrepo – CCAJAR-, Comisión Colombiana de Juristas – CCJ-, Corporación AVRE– Acompañamiento Psicosocial y Atención en Salud Mental a víctimas de violencia política-, Corporación REINICIAR, Corporación Vínculos, Fundación Comité de Solidaridad con Presos Políticos – FCSPP- y por la Organización Mundial Contra la Tortura – OMCT-.
2 Organización no gubernamental que trabaja por los derechos de las personas LGBTI en la ciudad de Cali, Colombia.
3 Artículo 44, Constitución Política de Colombia de 1991.


A la fecha, y a pesar de varias recomendaciones expresas del Consejo de Derechos Humanos4 y del Comité contra la Tortura5 Colombia no ha ratificado el Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura del 2003. Sobre este punto vale la pena resaltar los esfuerzos que desde la Alcaldía Mayor de Bogotá se vienen realizando para crear un mecanismo interno que permita prevenir la tortura y los maltratos en centros transitorios de reclusión de la capital del país.

Este documento analiza brevemente la actual situación de la tortura en Colombia (apartado 2), así como los principales factores que impiden que las personas responsables de cometer esta conducta sean efectivamente sancionadas por el aparato de administración de justicia (apartado 3). Luego se presenta una breve mirada a la actual situación carcelaria (apartado 4) y, finalmente, se presentan algunas conclusiones y recomendaciones (apartado 5).













Conclusión

El artículo 279 del Código Penal, que consagra el tipo penal de tortura con sujeto activo indeterminado, se ajusta a la Constitución Nacional por cuanto la fuerza vinculante de los  derechos constitucionales no limita su alcance a deberes de abstención por parte del Estado; por el contrario, esos derechos, entre los cuales está el derecho a no ser torturado, son susceptibles de violación por parte tanto del Estado como de los particulares.

De otra parte, ni siquiera los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en general, y sobre la tortura en particular, permiten afirmar que se trata de una conducta susceptible de ser realizada únicamente por agentes estatales, pues contienen,  como quedó visto, un concepto amplio de la referida conducta.

Por último, la redacción del tipo penal de tortura tampoco vulnera el principio de tipicidad y el de legalidad consagrados en la Constitución, por las razones expuestas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y que esta Corte considera del todo ajustadas a la nueva Constitución.





¿Qué dice el derecho acerca de la tortura ?
24-06-2011 PMF
  Derecho internacional humanitario  
Los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977 contienen cierto número de disposiciones por las que se prohíben rotundamente los tratos crueles o inhumanos y los atentados a la dignidad de la persona.
Así pues, se prohíbe la tortura en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, en el artículo 12 de los Convenios I y II, en los artículos 17 y 87 del Convenio III, en el artículo 32 del Convenio IV, en el artículo 75, número 2, letras a) y e) del Protocolo adicional I, y en el artículo 4, número 2, letras a) y h) del Protocolo adicional II. En los conflictos armados internacionales, la tortura es una infracción grave, según se dispone en los artículos 50, 51, 130 y 147, de los Convenios I, II, III y IV, respectivamente. Según el artículo 85 del Protocolo adicional I de 1977, dichas infracciones se consideran crímenes de guerra. En los conflictos armados internacionales, se trata de una violación grave.
Por lo demás, en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, así como en los artículos 75, número 2, letras b) y e) del Protocolo adicional I, y 4, número 2 letras a) y h) del Protocolo adicional II, se prohíben " los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes " . En los conflictos armados internacionales esos actos constituyen infracciones graves. En los conflictos armados no internacionales, constituyen violaciones graves.
Por último, la prohibición de la tortura, de los tratos crueles o inhumanos o los atentados co ntra la dignidad de la persona, en especial los tratos humillantes y degradantes es reconocida como regla consuetudinaria en el estudio del CICR sobre el derecho consuetudinario (Regla 90) y por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia.
  Derecho internacional de los derechos humanos, a nivel universal y a nivel regional  
La prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes figura también en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, tanto a nivel universal como regional.
Así pues, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 7), la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, la Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 3), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5.2), la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (artículo 5) et la Carta Árabe de Derechos Humanos (artículo 8) contienen disposiciones relativas a dicha prohibición.
  Derecho penal internacional  
De conformidad con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes son crímenes de guerra, según se dispone en el artículo 8 (2)(a)(ii), (iii) y (xxi) y (c)(i) y (ii) y crímenes de lesa humanidad, en el artículo 7 (1)(f) y (k).
  Derecho nacional  
En aplicación de las obligaciones internacionales arriba mencionadas, en las legislaciones nacionales, también hay disposiciones relativas a la prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Así pues, especialmente en las constituciones nacionales o en otros textos fundamentales, en el derecho penal (material y procesal), así como en el derecho civil y en el derecho administrativo se reflejan, o deberían reflejarse esas obligaciones internacionales; de esta manera esas normativas participan en la implementación cabal de la prohibición y de la prevención de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Fuente:





La lucha contra la tortura
30-09-1998 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Walter Kälin
En los últimos cincuenta años, la lucha contra la tortura ha sido uno de los principales temas de interés del derecho relativo a los derechos humanos. El primer texto jurídico internacional para prohibir específicamente la «tortura» fue la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 5). El primer tratado para prohibir la tortura, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 3), se aprobó poco después, en 1950. El año 1984, la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas se convirtió en el primer instrumento internacional vinculante exclusivamente dedicado a la lucha contra una de las violaciones de derechos humanos más graves y frecuentes de nuestro tiempo.
 
Actualmente, la mayoría de los convenios y convenciones relativos a los derechos humanos, tanto universales como zonales, versa sobre la cuestión de la tortura y de los malos tratos infligidos a personas [1 ] . En ellos, se prohíbe terminantemente la tortura; incluso en situaciones de excepción o de conflicto armado, está prohibido recurrir a la tortura [2 ] . Otra prueba de la dedicación del derecho internacional de los derechos humanos es la existencia de instrumentos relativos a la prevención de la tortura [3 ] .
 
La acusada presencia de la prohibición de la tortura en el derecho de los derechos humanos no ha de menoscabar las contribuciones del derecho internacional humanitario registradas a lo largo del siglo pasado para proscribir la tortura. No mencionada explícitamente la «tortura», en el artículo 4 de los Convenios de La Haya de 1899 y 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre se dispone que los prisioneros de guerra deben ser tratados con humanidad, lo que clar amente excluye la tortura de los tratos aceptables [4 ] . En el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, figura una lista de disposiciones mínimas aplicables por las Partes, incluso en conflictos armados que no sean de índole internacional, donde se proscriben «los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente [... ] las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios». De modo similar, en el Protocolo II se prohíben «los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular [... ] los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal» [5 ] . Según el III Convenio de Ginebra, los Estados Partes y las autoridades respectivas tienen la obligación, en todas las circunstancias, de tratar humanamente a los prisioneros de guerra de los conflictos armados internacionales, así como de respetar su persona [6 ] . En el IV Convenio de Ginebra se prohíben los actos de violencia y de tortura contra las personas civiles protegidas en tiempo de guerra [7 ] . Por último, en el artículo 75 del Protocolo I, se amplía la prohibición a todas las personas que se encuentren en una de las situaciones previstas y se especifica que está y queda absolutamente prohibida «la tortura de cualquier clase, tanto física como mental» [8 ] .
 
El tema de la tortura es un ámbito donde convergen claramente el derecho de los derechos humanos y el derecho humanitario, y donde ambos cuerpos de normas se refuerzan recíprocamente. Hoy, las diferentes disposiciones acerca de la tortura ejemplifican bien de qué manera las normas para la protección de los seres humanos están, con frecuencia, basadas en conceptos unificados en los que se fundamentan diferentes marcos institucionales [9 ] . En el presente artículo estudiaremos la relación entre esas normas a varios niveles. Para ello, es conveniente distinguir los tres aspectos complementarios de la aplicación eficaz de los derechos humanos: prevención; cumplimient o y sanción; reparación.
  Prevención  

Dada la magnitud de los efectos psicológicos que provoca en la víctima, el daño infligido por la tortura es irreparable. La importancia de la prevención es, pues, primordial. Por lo que atañe a los derechos humanos, en el artículo 2, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura se obliga a los Estados a tomar «medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura». Tales medidas no han de limitarse a la prohibición inequívoca de todo acto de tortura [10 ] , sino que también deben incluir aspectos como la capacitación del personal policial y de seguridad, la elaboración de directrices precisas acerca del trato debido a las personas privadas de libertad, la instauración, a nivel nacional, de mecanismos de control y de supervisión o la introducción de sistemas efectivos para estudiar las quejas relativas a malos tratos. Como bien destacó el ex relator especial sobre la tortura de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Peter Kooijmans, la tortura nunca es un fenómeno aislado: no comienza en las cámaras de tortura de este mundo. Comienza mucho antes; en toda situación donde están ausentes el respeto debido a la dignidad humana de todas las personas y el derecho al reconocimiento de esa dignidad inherente [11 ] . Por lo tanto, también el trato que reciben los prisioneros y otras personas detenidas debe estar sometido a garantías contra la tortura [12 ] .
 
Como medida preventiva contra los malos tratos, en el derecho humanitario se reconoce, desde hace mucho tiempo, la necesidad de disposiciones pormenorizadas acerca del trato que reciben las personas privadas de libertad. Las numerosas disposiciones del III Convenio de Ginebra, especialmente las relativas al internamiento de los prisioneros de guerra (artículos 21 y siguientes) y a las relaciones entre éstos y las autoridades (artículos 78 y siguientes) puede interpretarse como una codificación de las normas eficaces encaminadas a impedir la tortura y los tratos y penas crueles o inhumanos infligidos a esa categoría de personas protegidas. Lo mismo puede decirse de muchas de las disposiciones relativas al trato debido a los internados contenidas en el IV Convenio de Ginebra [13 ] .
 
El deber de impedir los actos de tortura es primordial, ya que, a menudo, las infracciones no salen a la luz. Peter Kooijmans se ha referido muy acertadamente a la tortura calificándola como la más íntima de las violaciones de derechos humanos, puesto que tiene lugar en el aislamiento y, muy a menudo, la inflige un torturador al que la víctima nunca llega a conocer y que considera a ésta como un objeto sin rostro [14 ] . Las visitas a los lugares de detención contribuyen a acabar con ese anonimato y, por lo tanto, son muy útiles para impedir la tortura. Asimismo, gracias a tales visitas es posible identificar situaciones propicias a que se cometan actos de tortura, y tomar las medidas necesarias para reducir el riesgo de que esto suceda. En el derecho internacional humanitario se reconoce el valor de las visitas a los lugares de detención. Según el artículo 143 del IV Convenio de Ginebra, los delegados del CICR o de las Potencias protectoras «estarán autorizados a trasladarse a todos los lugares donde haya personas protegidas, especialmente a los lugares de internamiento, de detención y de trabajo» [15 ] . Este mismo derecho se consigna en el artículo 126 del III Convenio de Ginebra en relación con las visitas a los prisioneros de guerra [16 ] . En situaciones de conflicto armado no internacional, el CICR puede ofrecer sus servicios a las partes en conflicto [17 ] y, así, obtener autorización para visitar también a las personas privadas de libertad a causa de tales conflictos. El derecho de iniciativa también rige en situaciones de tensiones interiores y de disturbios internos, en las que el CICR puede visitar (con el asenso del Estado concernido) a personas detenidas por motivos relacionados con esa situación determinada, es decir, prisioneros «políticos» o «de seguridad».
 
Tras las visitas, el CICR y sus delegados informan confidencialmente a las autoridades para que mejoren las condiciones de la detención [18 ] . Además, a menudo, la sola presencia física de personas del exterior puede evitar que se cometan actos de tortura y malos tratos, toda vez que contribuye a mejorar las condiciones de la detención. La experiencia del CICR evidencia que, según los detenidos, e incluso los Gobiernos que han aceptado los servicios del CICR, la valoración de las visitas de los delegados es, generalmente, positiva [19 ] .
 
Jean-Jacques Gautier, banquero privado de Ginebra, compartía esta valoración positiva. En 1977, Gautier fundó el Comité Suizo contra la Tortura (actualmente denominado Asociación para la Prevención de la Tortura), con sede en Ginebra. Su intención era ampliar a todos los presos el sistema de visitas preventivas a los lugares de detención efectuadas por expertos internacionales y, así, aplicar un instrumento desarrollado en derecho humanitario al ámbito de la protección de los derechos humanos [20 ] .
 
Una vez aclarado que, en el marco de las Naciones Unidas, aún no había llegado el momento de aprobar la obligación de aceptar tales visitas, incorporándola a un tratado, el Consejo de Europa volvió sobre la cuestión y, en 1987, aprobó el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes. En este instrumento se prevé que un grupo de expertos independientes (denominado Comité Europeo para la prevención de la tortura) pueda visitar con regularidad o ad hoc todos los lugares de detención en el territorio de los Estados Partes y hacer recomendaciones al país concernido para que mejoren las situaciones que propician la tortura y los malos tratos. Ta l práctica ha contribuido notablemente a combatir la tortura [21 ] .
 
Ahora bien, no por ello se ha descartado la idea de crear un instrumento eficaz de prevención a nivel mundial. En 1991, Costa Rica presentó a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas un proyecto de protocolo facultativo a la Convención contra la Tortura de 1984 [22 ] . La finalidad del proyecto es instaurar un sistema de visitas preventivas a los lugares de detención «con miras a fortalecer, si fuere necesario, ...[la ] protección [de las personas detenidas ] contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes». Si se ratificara ese Protocolo, un subcomité integrado por expertos independientes se encargaría de efectuar las visitas [23 ] . El grupo de trabajo de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas prosigue las negociaciones por lo que respecta a tal proyecto.
 
Sin el modelo propuesto en el derecho internacional humanitario, los instrumentos de derechos humanos para la prevención de la tortura no existirían. Sin embargo, se sabe por experiencia que el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura no es una mera copia de las visitas del CICR a personas privadas de libertad, sino que ha desarrollado una identidad propia [24 ] . Por ejemplo, en el Convenio se abordan todas las situaciones de detención, mientras que las visitas del CICR se limitan a situaciones particulares en el contexto de conflictos armados y de disturbios violentos. Y, lo que es más significativo, el CICR se preocupa, ante todo, de personas , mientras que el Comité europeo para la prevención de la tortura (CPT) centra su atención, principalmente, en situaciones . El CICR mantiene una presencia prolongada en los lugares que visita: uno de los principios básicos de su cometido es visitar varias veces a las personas detenidas y suministrarles, llegado el caso, ayuda material. El CPT, e n cambio, suele efectuar una sola visita [25 ] , que sirve de punto de partida para entablar un diálogo continuado con el Gobierno acerca de las medidas destinadas a reducir el riesgo de tortura y de malos tratos. Por consiguiente, hoy, el CPT participa activamente en cuestiones relacionadas con los derechos de las personas bajo custodia policial (por ejemplo, medidas para evitar que se mantenga incomunicadas a personas detenidas), así como con las mejoras de las condiciones de detención que no reúnen los requisitos mínimos [26 ] .
 
Al igual que las visitas del CICR, la labor del CPT es confidencial. No obstante, la importancia de la reforma explica por qué los Estados necesitan alejarse del principio de la confidencialidad total e introducir en el Convenio Europeo la posibilidad de hacer una declaración pública, si el Estado Parte concernido «no coopera o rehúsa mejorar la situación a la luz de las recomendaciones del Comité» [27 ] . Si el proyecto de protocolo facultativo a la Convención contra la Tortura entra en vigor, la gravedad de las situaciones y la importancia de reforma pueden incluso ser mayores, particularmente debido a que el protocolo ha sido modificado a lo largo de las negociaciones, con miras a instituir un fondo para que los Estados con pocos medios puedan llevar a cabo reformas onerosas [28 ] .
 
En cuanto a la metodología de las visitas a los lugares de detención, para los instrumentos de derechos humanos también se sigue el modelo propuesto en el derecho humanitario. De conformidad con el artículo 143 del IV Convenio de Ginebra, los delegados estarán autorizados a trasladarse a todos los lugares de detención y de internamiento que decidan y, en ellos, tendrán «acceso a todos los locales» [29 ] . Los delegados podrán conversar sin testigos con las personas detenidas que deseen, sin que pueda limitarse la duración ni la frecuencia de las visitas. Asimismo, ya hay que atenerse a estas condiciones antes de que el CICR efectúe visitas de conform idad con su derecho de iniciativa.
 
Estos principios básicos se han incluido en el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura [30 ] . La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también tiene derecho a entrar en todos los lugares de detención, así como a entrevistarse con los detenidos sin testigos [31 ] , y los relatores especiales de la ONU ya han solicitado en varias oportunidades beneficiarse de esas mismas posibilidades cuando visitan lugares de detención [32 ] . El proyecto de protocolo facultativo a la Convención contra la Tortura que, actualmente, estudia la Comisión de Derechos Humanos de la ONU está basado en ese mismo modelo, aunque aún no se ha aprobado la disposición pertinente. ¡Esperamos que los procedimientos habituales de actuación ya determinados para los mecanismos internacionales encargados de las visitas a lugares de detención no peligren cuando se apruebe dicho protocolo facultativo!
  Cumplimiento y sanción  

En el marco del derecho relativo a los derechos humanos se han desarrollado numerosos instrumentos para hacer respetar la prohibición de la tortura. La Convención contra la Tortura de 1984 ilustra la amplia gama de posibilidades: la obligación de los Estados de presentar periódicamente «los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la presente Convención» [33 ] les compromete a justificar la conducta respectiva y permite al Comité contra la Tortura entablar un diálogo con el Gobierno concernido y criticarlo públicamente si ello es necesario para mejorar la situación. Tal sistema de presentación de informes está también previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, inter alia , ofrece la posibilidad de que se presenten observaciones relativas a actos de tortura cometidos [34 ] . De confo rmidad con lo previsto en la Convención contra la Tortura, el Comité puede investigar situaciones de violaciones sistemáticas y, con el asenso del Estado Parte concernido, efectuar visitas en el territorio del mismo [35 ] . La investigación de violaciones sistemáticas de la prohibición de la tortura, incluidas las visitas a los países concernidos [36 ] , atañen asimismo al relator especial sobre la tortura [37 ] y a otros relatores y grupos de trabajo designados por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas [38 ] , y éstos deben informar tanto acerca de los supuestos casos de tortura como por lo que se refiere a las conclusiones a las que lleguen. Por último, en la Convención contra la Tortura se prevé la posibilidad de presentar comunicaciones interestatales e individuales [39 ] . Tales procedimientos existen también en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en algunas convenciones zonales de derechos humanos. En el caso del Convenio Europeo de Derechos Humanos, esos mecanismos son obligatorios, y las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son vinculantes y han de acatarse.
 
Los mecanismos del derecho internacional humanitario para hacer respetar las disposiciones jurídicas son relativamente débiles. En un caso de tortura, las Potencias protectoras y el CICR pueden intervenir ante el Estado Parte en los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales que haya de asumir la responsabilidad, pero no hay procedimientos formales para hacer cumplir la prohibición de la tortura. En virtud del artículo 90 del Protocolo I, se instituyó la Comisión Internacional de Encuesta que, entre otras cosas, está habilitada para investigar casos graves de tortura.
 
El derecho humanitario, sin embargo, sí ha desempeñado un papel vital en el desarrollo de conceptos para la sanción penal de las infracciones graves contra las obligaciones básicas adquiridas en virtud de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adiciona les. En los cuatro Convenios de Ginebra [40 ] se incluye explícitamente la tortura en la definición de las infracciones graves. Los Estados deben «tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer» tales infracciones; asimismo, tienen «la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá[n ] hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad», siempre que esas personas no sean extraditadas a otro Estado Parte [41 ] . Habida cuenta de este inequívoco reconocimiento de la tortura como acto que compromete la responsabilidad penal individual de quien lo perpetra, no sorprende que la tortura también figure entre los actos sancionables por los Tribunales Internacionales instituidos para juzgar los crímenes cometidos en ex Yugoslavia y en Ruanda [42 ] . Además, la tortura figura también en el proyecto de código de los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad [43 ] .
 
En principio, el derecho de los derechos humanos no se refiere a la responsabilidad individual. Por lo tanto, en la lucha contra la tortura, es esencial que, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Convención contra la Tortura, la legislación interna de cada Estado sancione penalmente a toda persona culpable de actos de tortura, tanto si es nacional de ese Estado como si es extranjero no extraditado. Aunque, según los trabajos preparatorios, esas disposiciones están inspiradas en convenciones y convenios relativos a la lucha contra el terrorismo [44 ] , su base es el concepto de responsabilidad individual por las infracciones graves contra el derecho internacional humanitario.
  Reparación  

Como ya se ha dicho, los daños causados por actos de tortura son irrepa rables, y las secuelas psicológicas persisten hasta mucho después de que cicatricen las heridas físicas de las víctimas. Ahora bien, en el derecho relativo a los derechos humanos se reconoce que, si esas víctimas obtienen cierta forma de reparación y de compensación, superarán antes los daños sufridos, ya que de este modo se toma en consideración su sentido de la justicia. La disposición más explícita que encontramos en el derecho de los derechos humanos relativa a la reparación es el artículo 14 de la Convención contra la Tortura. Según él, todo Estado Parte «velará por que en su legislación se garanticen a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada». En principio, la reparación y la indemnización también pueden ser acordadas por los organismos internacionales que reciben comunicaciones de personas. En el artículo 41 [45 ] del Convenio Europeo de Derechos Humanos se prevé que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos deberá, mediante una decisión vinculante para los Estados, conceder «una satisfacción equitativa a la parte lesionada» [46 ] . La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una jurisprudencia similar [47 ] y otros órganos instituidos en virtud de tratados han recomendado, en varias ocasiones, el pago de una indemnización a las víctimas de violaciones de los derechos humanos [48 ] .
 
En el derecho internacional humanitario se trata la cuestión de la reparación en favor de los Estados [49 ] , pero no se prevé la indemnización de las víctimas de torturas. A este respecto, la ocupación irakí de Kuwait es un caso interesante ya que, en su resolución 687, de 1991, el Consejo de Seguridad decidió que Irak debía pagar una indemnización, mediante un Fondo de Indemnización, por los daños causados. La Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas decidió acordar pagos de cantidades fijas [50 ] a personas que «como consecuencia de la invasión y ocupación de Kuwait por el Iraq [... ] sufrieron lesiones corporales graves» [5 1 ] , incluida la tortura. Aún está por ver si esos pagos servirán de modelo para futuros casos de infracciones graves del derecho internacional humanitario.
  Conclusión  

Tanto el derecho internacional humanitario como el derecho relativo a los derechos humanos han contribuido de forma específica en la lucha contra la tortura. El CICR ha desarrollado una metodología de visitas a prisiones que ha influido mucho en los instrumentos de derechos humanos para la prevención de la tortura. Asimismo, algunos conceptos básicos acerca de la responsabilidad penal por actos de tortura se han elaborado en el contexto de normas aplicables en situaciones de conflicto armado. El derecho relativo a los derechos humanos ha contribuido significativamente a la promoción de mecanismos para hacer respetar la prohibición de la tortura, como los procedimientos de comunicaciones individuales y los métodos de encuesta. Y es también en este derecho donde se reconoce explícitamente la idea de reparación en favor de las víctimas de la tortura.
 
La situación actual del derecho internacional muestra que, juntos, los instrumentos de derecho humanitario y de derechos humanos ofrecen un conjunto exhaustivo de normas y procedimientos para la prevención, la observancia de la prohibición y la represión de todo acto de tortura, así como para la reparación de los mismos. Tradicionalmente, ambos derechos se han influido recíprocamente de forma positiva. Hoy, las deficiencias de uno de los dos derechos pueden compensarse recurriendo a instrumentos del otro. La persistencia de la tortura en muchos países no se debe a vacíos jurídicos, sino más bien a la falta de voluntad política de los Estados para cumplir las obligaciones dimanantes del derecho internacional humanitario y del derecho relativo a los derechos humanos.


  Walter Kälin   es profesor de derecho internacional en la Universidad de Berna, Suiza. Ex relator especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, es autor del «Informe preliminar sobre la situación de los derechos humanos en Kuwait bajo la ocupación irakí».  
Original: inglés


  Notas   :  

1. Art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), de 19 de diciembre de 1966; art. 37(a) del Convenio sobre los Derechos del Niño (CDN), de 20 de noviembre de 1989; art. 5(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), de 22 de noviembre de 1969; art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), de 4 de noviembre de 1950; art. 5 de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, de 26 de junio de 1981.
2. Art. 4(2) del PIDCP, art. 15(2) del CEDH, art. 27(2) de la CADH.
3. Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, de 26 de noviembre de 1987; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, de 9 de diciembre de 1985.
4. La prohibición de la tortura puede también deducirse de otros artículos, como el 44 y el 46; M. Cherif Bassiouni «An appraisal of torture in international law and practice: The need for an International Convention for the prevention and suppression of torture», Revue internationale de droit pénal , vol. 48, 1997, n 3 y 4, p. 71.
5. Art. 4, párr. 2(a) del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internaciona l (Protocolo II), del 8 de junio de 1977.
6. Arts. 13 y 14 del III Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.
7. Arts. 27 y 32 del IV Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra.
8. Art. 75, párr. 2(a) (ii), del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I).
9. V. Theodor Meron, Human Rights in internal strife: Their international protection , Cambridge, 1987, p. 28, y Walter Kälin-Larisa Gabriel, «Human rights in times of occupation: An introduction», en Walter Kälin (dir.), Human Rights in times of occupation: The case of Kuwait , Berna, 1994, pp. 26-29.
10. Acerca de la obligación de tipificar la tortura como delito en el derecho penal nacional, v. el art. 4 de la Convención contra la Tortura.
11. Peter H. Kooijmans, «The role and action of the UN Special Rapporteur on torture», en Antonio Cassese (dir.), The international fight against torture — La lutte internationale contre la torture , Baden-Baden, 1991, p. 65.
12. Ibíd.  
13. Art. 79 y ss.
14. «La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», informe del relator especial, señor P. Kooijmans, 27 de diciembre de 1991.
15. Art. 143(1) del IV Convenio de Ginebra. Según el párr. 4 de ese mismo artículo, la designación de los delegados estará sometida a la aceptación de la Potencia ocupante, mas no el principio de la visitas en sí.
16. En el art. 81 del Protocolo I se reiteran estos mismos derechos, en términos generales.
17. Art. 3 común, párr. (2).
18. Acerca de las visitas efectuadas por el CICR, v. particularmente Hans Haug, Humanity for all — The International Red Cross and Red Crescent Movement , Berna/Stuttgart/Viena, 1993, pp. 97-162; Françoise Comtesse, «Activities of the ICRC in respect of visits to persons deprived of their liberty: conditions and methodology», in Association for the Prevention of Torture (reds.), The implementation of the European Convention for the prevention of torture and inhuman or degrading treatment or punishment (ECPT) — Assessment and perspectives after five years of activities of the European Committee for the Prevention of Torture and Inhuman or Degrading Treatment or Punishment (CPT), Geneva , 1994, pp. 239-248; Philippe de Sinner/Hermán Reyes, «Activités du CICR en matière de visites aux personnes privées de liberté: Une contribution à la lutte contre la torture», en Cassese, supra (nota 11), pp. 153-171.
19. Comtesse, supra (nota 18), p. 247.
20. V. las contribuciones de Renaud Gautier y François de Vargas en 20 ans consacrés à la réalisation d'une idée , recopilación de artículos en honor de Jean-Jacques Gautier, APT, Ginebra, 1997, pp. 21-26 y 27-46.
21. Acerca del Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura (nota 20), v. Malcolm Evans y Rod Morgan, « The origins and draftings of the ECPT — a salutary lesson?», supra , pp. 85-97; Antoine Cassese, The European Committe for the Prevention of Torture and Inhuman or Degrading Treatment or Punishment , en Cassese, supra (nota 11), pp. 135-152.
22. Proyecto de protocolo facultati vo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, anexo a la carta de fecha 15 de enero de 1991 dirigida al secretario general adjunto de Derechos Humanos por el representante permanente de Costa Rica ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, Doc. ONU E/CN. 4/1991/66.
23. El título completo propuesto es «Subcomité para la prevención de la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes del Comité contra la Tortura».
24. V. Hans-Peter Gasser, «Suivre les travaux du groupe Gautier...», supra (nota 20), p. 67.
25. El Comité puede efectuar visitas ulteriores, pero su objetivo inicial no es visitar varias veces al mismo detenido.
26. V. Roland Bank, « Preventive measures against torture: An analysis of standards set by the CPT, CAT , HCR and Special Rapporteur», supra (nota 20), p. 129; Ralf Alleweldt, « Präventiver Menschenrechtsschutz — Ein Blick auf die Tätigkeit des Europäischen Komitees zur Verhütung von Folter und unmenschlicher oder erniedrigender Behandlung oder Strafe (CPT)», Europäische Grundrechte-Zeitschrift, 1998, pp. 245-271.
27. Art. 10(2), Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes.
28. Art. 16 del proyecto de protocolo facultativo, Doc. ONU E/CN.4/1998/42, 2 de diciembre de 1991, Anexo 1.
29. V. también el art. 126 del III Convenio de Ginebra.
30. Art. 8 del Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura.
31. Art. 59 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
32. V. Asociación para la Prevención de la Tortura, «Procedimientos habituales utilizados por los mecanismos internacionales que realizan visitas a los l ugares de detención», taller de trabajo, 24 de mayo de 1997, Ginebra, 1997.
33. Art. 19 (1).
34. Art. 7 y 40.
35. Art. 20 de la Convención.
36. Para efectuar tales visitas se requiere la autorización previa de ese país determinado.
37. V. Kooijmans, supra (nota 11), pp. 56-72.
38. Además del relator especial sobre la tortura, se ocupan de los casos de tortura y malos tratos muchos relatores específicos para cada país, el relator especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias, así como los Grupos de Trabajo sobre detenciones arbitrarias y sobre desapariciones.
39. Art. 21 y 22. Estos procedimientos solo pueden aplicarse si el país concernido ha hecho previamente una declaración reconociendo la competencia del Comité contra la Tortura para recibir tales comunicaciones.
40. Art. 50, art. 51, art. 130 y art. 147 de los I, II, III y IV Convenios de Ginebra, respectivamente.
41. Art. 49, art. 50, art. 129 y art. 146 de los I, II, III y IV Convenios de Ginebra, respectivamente.
42. Art. 2(b) y 5(f) del Estado del Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de las personas responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia desde 1991, 32 I.L.M. 1170 (1993), y art. 3(f) y 4(a) del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda, 33 I.L.M. 1602 (1994).
43. Art. 18(c) y 20(a)(ii) del proyecto de código de los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, Human Rights Law Journal , Vol. 18, 1997, pp. 96-134. V. también el proyecto de estatuto de la Corte Penal Internacional (14 de abril de 1998), proyecto de artículo sobre los crímenes contra la humanidad.
44. V. J. Herman Burgers/Hans Danelius, The United Nations Convention against torture, Dordrecht/Boston/Londres, 1988, pp. 56-7 y p. 130, donde se citan como fuentes de inspiración la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionales protegidas, incluidos los agentes diplomáticos, la Convención internacional contra la toma de rehenes y el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves.
45. Anteriormente, art. 50 del CEDH.
46. Para más detalles, v. el estudio de Gerhard Dannemann, Schadenersatz bei Verletzung der Europäischen Menschenrechtskonvention , Colonia/Berlín/Bonn/Munich, 1994. V. también, p. ej., el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Kurt contra el Gobierno turco, del 24 de mayo de 1998, Informes de 1998 (aún no publicado), párr. 171-175.
47. Caso Velásquez Rodríguez, fallo del 29 de julio de 1988, serie C N 4 (1998).
48. V. también Theo van Boven, «Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales», de 2 de julio de 1993, presentado ante la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, cuadragésimoquinto período de sesiones, Doc. ONU E/CN. 4/Sub.2/1993/8, párr. 60-79.
Especialmente ilustrativa es la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos establecido de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (van Boven, párr. 50-59).
49. V. el art. 3 del Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre. En los cuatro Convenios de Ginebra se dispone que las Partes en conflicto no pueden exonerarse de las responsibilidades en que hayan incurrido a causa de infracciones graves y, en el art. 91 del Protocolo I, se estipula que la Parte en conflicto estará «obligada a indemnizar» si viola las disposicione s de los Convenios o del Protocolo.
50. Según la Decisión 1 del Consejo de Administración de la Comisión de Indemnización, párr. 11-13 (30 I.L.M. 1713 [1991 ] ), las cantidades acordadas varían entre 2.500 y 10.000 dólares EE:UU. Más tarde, estas cantidades se aumentaron hasta 30.000 dólares EE.UU por reclamante y 60.000 dólares EE.UU por unidad familiar (Decisión 8 del Consejo de Administración, párr. 3 y 4, 31 I.L.M. 1036 [1992 ] ).
51. Comisión de Indemnización de la ONU, Decisión 1 del Consejo de Administración, párr. 10. 30 I.L.M. 1713 (1991).
52. Comisión de Indemnización de la ONU, Decisión 3 del Consejo de Administración, donde se definen los términos «lesiones personales y sufrimientos morales» como consecuencias, inter alia , de la tortura.


Métodos de tortura de la Santa Inquisición
Por Julieta Sanguino julio 30, 2015@julaiilama
452K
SHARES
 Twitter1346 1346 facebook445K 445K pinterest61 61 google plus485Share485 stumbleupon27Share27 meneame30Share30 tumblr72Share72
452K
SHARES
1346

445K

61

485
Share
27
Share
30
Share
72
Share
La Edad Media, también denominada oscurantismo, es una de las peores fases que la humanidad ha experimentado. Después de haber vivido un avance y progreso científico impresionante, la Edad Media significó un gran declive en toda la cultura.
Los romanos y griegos habían realizado estudios sobre las proporciones humanas y sus esculturas eran cada vez más realistas; se intentaba tener un poder político democrático en el que se tomaran en cuenta la opinión de la mayoría de las personas y las cátedras buscaban brindar la mayor cantidad de conocimientos.
En la Edad Media, por otro lado, la Iglesia dominó el pensamiento del pueblo. Buscaban la fe ciega y dogmática en un dios absoluto, por lo que, todo el pasado fue destruido. Era imposible conocer al dios griego Zeus o su equivalente romano Júpiter.

Todo lo que importaba era el cristianismo y la adoración al dios verdadero. La educación, el poder político, el arte y la ciencia no interesaban más. La riqueza de tierras era algo malo, puesto que la vida terrenal no interesaba. La vida terrenal era sólo un paso a la gloria y vida eterna. Y si los estudiosos contradecían aquello que la Biblia aseguraba, podían ser condenados por la Santa Inquisición y a torturas rigurosas.
La Santa Inquisición fue organizada en 1231 por el Papa Gregorio IX, quien puso a cargo de su dirección a los dominicos, quienes no se detuvieron en su salvajismo para castigar a los transgresores. Lo esencial para los jueces era conseguir la confesión de los acusados, lo que condujo a mediados del siglo XIII a la utilización de la tortura.

En España, los reyes católicos Isabel y Fernando fundaron el Tribunal de la Santa Inquisición en 1478, con la bendición del papa Sixto IV. El Tribunal estaba integrado por eclesiásticos, conocedores del dogma y moral católica. Ellos se encargaban de juzgar los delitos relacionados con la fe y las buenas costumbres. Este Tribunal también era el responsable de juzgar a aquellos que tenían otras religiones como los musulmanes y los judíos, además de vigilar la sinceridad de sus conversiones.
En América, la Inquisición fue establecida por Felipe II en 1570 y tuvo tribunales en México, Lima y, más tarde, en Cartagena de Indias. En México, el arzobispo Zumárraga realizó 131 procesos religiosos, 13 de ellos contra indígenas. Sin embargo, recibió advertencias sobre el trato contra ellos, y desde entonces los excluyeron “por ser nuevos en la fe, gente flaca y de poca sustancia”.
El inquisidor Torquemada estableció en forma categórica que los reos no deberían sangrar ni sufrir lesiones, por lo que se idearon métodos e instrumentos bastante extraños que cumplían el objetivo.

Te presentamos los peores instrumentos de la inquisición; los que cuatro siglos de historia tuvieron aproximadamente 5 mil víctimas.

El potro


La víctima era atada de pies y manos a los dos extremos del aparato. Era estirada lentamente hasta que todas sus articulaciones se dislocaban. Aunque las evidencias históricas apuntan a que era usado especialmente en hombres, hay un caso registrado, el de Anne Askew, una poeta protestante que fue torturada y luego quemada por sus creencias contrarias a la Iglesia Católica.

Tormento de agua


Obligaban a las personas a beber cubetas llenas de agua. La cantidad era aproximadamente de 10 litros continuos. El torturador se ayudaba de un embudo y le impedía respirar a la víctima, su estómago no aguantaba más y después de sufrir tanto, explotaba.

La garrucha


Era uno de los instrumentos de tortura más recurrentes. Consistía en atar por la espalda las manos del prisionero, ponerle peso extra en los pies y colgarlo con una polea por las muñecas. Cuando estaba lo más arriba posible, lo dejaban caer sin que tocara el suelo. Normalmente los brazos se le dislocaban.
Algunos personajes históricos que fueron sometidos a esta práctica son Nicolás Maquiavelo, Savonarola y Jaime de Montesana.


Cuna de judas


Una adaptación mucho más violenta de la anterior. Ataban a las víctimas por las muñecas, las levantaban con una polea y después las dejaban caer sobre una pirámide muy puntiaguda con la finalidad de clavar su ano, escroto o vagina.


La rueda

Se comenzó a utilizar en Francia en el siglo XVI. Existían distintas maneras en las que alguien podía ser torturado con este aparato. La primera utilizaba esta rueda de madera para atar en toda su área al mártir desnudo, después los torturadores lo golpeaban hasta el cansancio con hierros candentes o simplemente lo mutilaban mientras una hoguera ardía debajo de él.

Otra opción era colocar alguna extremidad dentro de la circunferencia, después se giraba la rueda y el brazo o pierna se rompía. La última era colocar al desdichado en el perímetro exterior de la rueda y después se giraba para desarticular su cuerpo.

La doncella de hierro


Era una especie de sarcófago provisto de estacas metálicas muy afiladas en su interior, de este modo, a medida que se iba cerrando se clavaban en la carne del cuerpo de la víctima que se encontraba dentro, provocándole una muerte lenta y agónica. Las más sofisticadas disponían de estacas móviles, siendo regulables en altura y número para acomodar la tortura a las medidas del delito del torturado.
A su vez se incluía la “fustigación“, que consistía en azotar a la víctima con una fusta o vara.

La sierra


Este instrumento no necesita mucha explicación. Se cortaba por la mitad a aquel que hubiera cometido crímenes atroces contra la Iglesia. Lo hacían de cabeza para que el cerebro no perdiera tanta oxigenación y permaneciera consciente hasta llegar cerca del ombligo.

La pera oral, anal o vaginal


El aparato se introducía por la boca, vagina o recto. Una vez en el interior, se expandía a la fuerza. La cavidad era mutilada y, en muchas ocasiones, los torturados morían de dolor. Tenían puntas en el extremo que servían para desgarrar la garganta, cérvix o intestinos.


La araña de hierro


Diseñado especialmente para las mujeres que habían engañado a Dios acostándose con el diablo, la araña de hierro torturaba los senos femeninos. Se ataba a una mujer a un poste y se le colocaba el aparato como si fuera una pinza metálica por todo su seno. Después con una gran fuerza, se le arrancaba por completo.


La hija del carroñero

Era una estructura metálica con aros y tuercas en el que se colocaba a la víctima. Poco a poco quebraba todos los huesos de la víctima. Fue utilizada principalmente por Elizabeth I de Inglaterra como una gran tenaza. De este modo, la víctima era aplastada gran fuerza que una vez quebradas sus costillas, dislocado su esternón, y rota su columna vertebral, empezaba a sangrar a borbotones por todos los orificios de su cuerpo, así como por los dedos y por la cara.
Por supuesto que existieron otros instrumentos que desbordaban la imaginación del inventor, convirtiéndose en métodos crueles que tenían como único fin, “limpiar el alma del pecador”. Tan simples como el cinturón de castidad con picos de metal para desgarrar al perpetrador o la constante gota que cae en el prisionero por toda la eternidad. Las implicaciones psicológicas y físicas que provocaban eran atroces. Lo mejor de la Edad Media fue que, como sabemos, acabó con el Renacimiento.
http://culturacolectiva.com/metodos-de-tortura-de-la-santa-inquisicion/