LA TORTURA
LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y LA TORTURA
BLOQUE SE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA
TORTURA
Y
LA INQUISICIÓN Y LA TORTURA
RUZ RUZ ROBINSON MANUEL
PRESENTADO A:
MIGUEL ROMERO MORENO
DOCENTE
DERECHO PENAL
CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ANTONIO JOSÉ
DE SUCRE
OCRPOSUCRE
FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES
PROGRAMA DE DERECHO
IV SEMESTRE
SINCELEJO, ABRIL DE 2016
Introducción
1. Introducción
La tortura fue y seguirá siendo uno de los tratos
más crueles, inhumanos, o
degradantes que el ser humano a
haya podido descubrir para causar sufrimiento en un ser, especialmente en los
humanos, sin desconocer que durante 600 años, fue uno de los métodos preferidos
por el cristianismo para juzgar a
especialmente a los herejes, ateos y todos aquellos que no estuvieran de
acuerdo con su posición religiosa o que ellos consideraban que estaban contra
la biblia cristiana , pero especialmente contra las mujeres, de ahí que muchos
humanistas como en el caso de Vecaria, lo han rechazado y del dentro del derecho
internacional su prohibición tiene un
rango especial al ser considerada como una norma consuetudinaria, vinculante para todos los Estados, incluso
cuando no hayan ratificado un tratado determinado; no puede ser derogada, salvo
por otra norma de mismo rango.
El sufrimiento de la tortura es tan degradante
para el se humano, que su prohibición
tiene un carácter absoluto- no existen circunstancias en las cuales los Estados
puedan suspender o restringirla, incluso
en tiempos de guerra u otras situaciones de emergencia.
Tanto la Constitución Política como el Código
penal colombiano tipifican el delito de tortura. Este último recoge los
elementos de derecho internacional, pero amplía el tipo penal en cuanto los particulares pueden ser
juzgados por estos crímenes, sin participación activa u omisiva de agentes
estatales. Por el contrario, respecto de los tratos crueles, inhumanos y
degradantes no existe norma penal que tipifique estas conductas como delito.
Por tanto los maltratos físicos solo
pueden ser investigados como lesiones personales y no existe tipo penal que se
ajuste a aquellos maltratos psicológicos que no llegan a constituir tortura.
Esto va en contravía de la prohibición absoluta contenida en el derecho
internacional de los derechos humanos y en el bloque de constitucionalidad,
pero no deja de ser preocupante que en materia de legislación interna, este
vació pueda representar un grave riesgo ante el incumplimiento del Estado de
proteger a las personas.
La prohibición de la tortura está recogida en
varios tratados internacionales ratificados por Colombia y directamente
incorporados a la legislación interna del país (Bloque de Constitucionalidad) en
virtud de la Constitución de 1991.
TORTURA
Según la Corte Constitucional en Sentencia No. C-587/92, establece: “La conducta de
tortura no sólo puede predicarse del Estado sino también de los particulares.
Por ello, no solo debe sancionarse al Estado, sino también a los particulares,
cuando quiera que la cometan. La tortura es una de las muchas formas como se
puede vulnerar el derecho a la integridad personal. Los tratos y las penas
crueles, inhumanas o degradantes son, por ejemplo, otras formas de vulnerar ese
derecho.
Respeto a las modalidades y el sujeto indeterminado,
la corte establece que el delito de tortura puede presentarse bajo dos
modalidades distintas: tortura física o tortura moral. En cualquiera de las dos
modalidades, de todas maneras, el sujeto activo es indeterminado, lo que
implica que puede ser cometido por cualquier persona, y también por
funcionarios públicos. El artículo 279 del Código Penal, que consagra el tipo
penal de tortura con sujeto activo indeterminado, se ajusta a la Constitución
Nacional por cuanto la fuerza vinculante de los derechos constitucionales
no limita su alcance a deberes de abstención por parte del Estado; por el
contrario, esos derechos, entre los cuales está el derecho a no ser torturado,
son susceptibles de violación por parte tanto del Estado como de los
particulares. La redacción del tipo penal de tortura tampoco vulnera el
principio de tipicidad y el de legalidad consagrados en la Constitución.
Según la página
virtual La Guía del Derecho y la enciclopedia virtual Wikipedia, La tortura es
el tormento infligido a alguien a través de
diversos métodos e instrumentos. Su finalidad suele ser obtener
una confesión o funcionar
como castigo al torturado, aunque también puede ejecutarse como placer sádico
por parte del torturador.
La tortura
consiste en causar de forma intencional un grave dolor físico o psicológico a
alguien. Con este dolor, se intenta quebrar la resistencia y la moral del
torturado, despojándolo de su integridad.
La rotura de
huesos, las mutilaciones, los cortes, las quemaduras, las descargas eléctricas
y el ahogamiento son algunas de las torturas físicas más habituales. En cuanto
a la tortura psicológica, puede incluir la humillación verbal, la manipulación
o falsificación de información sobre los seres queridos de la víctima, la
privación sensorial y cualquier otro mecanismo que intente destruir la
resistencia moral.
La noción de
tortura fue cambiando a lo largo de la historia de la humanidad; de este modo,
castigos que hoy son considerados como tortuosos, antes eran aceptados o
tolerados. Recién en 1984 se estableció un tratado internacional denominado
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, que persigue la tortura como un delito.
Veamos algunas de las torturas más
atroces de la historia:
La tortura del agua
Consistía en amarrar a una persona con
un alambre de espino y taparle la boca con tela para evitar que vomitase, para
luego introducirle agua a través de sus fosas nasales, provocando que
su estómago se expandiese y consiguiera que el abdomen se hiriera con las púas
del alambre. Inevitablemente, las víctimas se movían bruscamente, ante la
terrible sensación de estar a punto de estallar, y esto les causaba más daños
externos en varias partes del cuerpo. Literalmente, la muerte les llegaba
cuando su estómago explotaba.
La gota china
Se inmovilizaba a la víctima acostado
boca arriba, debajo de un dispositivo que dejaba caer gotas de agua fría sobre
su frente con intervalos de 5 segundos. Luego de varias horas, el constante
goteo les causaba un daño en la piel. Sin embargo, la esencia de la
tortura residía en la desesperación que sentía el torturado ante la
imposibilidad de dormir, dado el ruido interminable del agua al golpear su
cráneo, o de beber, sobre todo al cabo de unos días. Finalmente, la causa de la
muerte era un paro cardíaco.
El toro de Falaris
Para llevar a cabo esta tortura, usada
por la Inquisición en diversas salas de tortura entre los siglos XVI y XVIII,
construían una efigie de un toro a un tirano llamado Falaris y encerraban
dentro de la misma al grupo de víctimas. Seguidamente, las quemaban vivas. Se cuenta que
sus alaridos, que se oían a través de la boca de la figura, parecían ser
emitidos por el animal mismo, como si estuviera mugiendo.
La crucifixión
Sin duda, dado el peso del cristianismo
en el mundo, se trata de la primera forma de tortura que muchos aprendemos,
probablemente sin llegar a entender cuán terrible era en verdad. La crucifixión
consistía en atar o clavar a una persona a una cruz de madera, o bien a
dos troncos o un muro, y dejarla allí hasta que cesara de
respirar. Fue especialmente usada por los antiguos romanos hasta el año 337
d.C., aunque en la actualidad sigue teniendo vigencia en algunos lugares.
Lee todo en: Definición de tortura - Qué es, Significado y Concepto http://definicion.de/tortura/#ixzz466jBq49O
Legislación nacional acerca de la tortura
Según
Sentencia No. C-587/92, la Corte Constitucional estableció que “
La conducta de tortura no sólo puede
predicarse del Estado sino también de los particulares. Por ello, no solo debe
sancionarse al Estado, sino también a los particulares, cuando quiera que la
cometan. La tortura es una de las muchas formas como se puede vulnerar el
derecho a la integridad personal. Los tratos y las penas crueles, inhumanas o
degradantes son, por ejemplo, otras formas de vulnerar ese derecho.
TORTURA-Modalidades/TORTURA-Sujeto
indeterminado
El delito de tortura puede presentarse
bajo dos modalidades distintas: tortura física o tortura moral. En cualquiera
de las dos modalidades, de todas maneras, el sujeto activo es
indeterminado, lo que implica que puede ser cometido por cualquier persona, y
también por funcionarios públicos. El artículo 279 del Código Penal, que
consagra el tipo penal de tortura con sujeto activo indeterminado, se ajusta a
la Constitución Nacional por cuanto la fuerza vinculante de los derechos
constitucionales no limita su alcance a deberes de abstención por parte del
Estado; por el contrario, esos derechos, entre los cuales está el derecho a no
ser torturado, son susceptibles de violación por parte tanto del Estado como de
los particulares. La redacción del tipo penal de tortura tampoco vulnera el
principio de tipicidad y el de legalidad consagrados en la Constitución.
" Artículo 279 C.P: El que someta a otro a tortura física o
moral, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que el hecho no
constituya delito sancionado con pena mayor."
El Artículo 12 de la Carta establece:
“Nadie será sometido a desaparición
forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes"
En la Constitución anterior no había
norma expresa al respecto, pero siempre se entendió que la conducta de tortura
estaba prohibida en virtud del artículo 16, según el cual las autoridades de la
república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en sus vidas, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares.
El Gobierno Nacional presentó ante la
Asamblea Nacional Constituyente un proyecto de artículo que decía:
" La integridad física y mental de
la persona es inviolable. Se prohíbe la tortura y las penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Será nula toda declaración obtenida mediante la
violación de este derecho".
La Subcomisión segunda de la Comisión
primera de la Asamblea, propuso a la Comisión un texto del siguiente tenor:
" El Estado garantiza el derecho a
la vida.
No hay pena de muerte. La tortura en
todas sus formas al igual que los tratos inhumanos y degradantes y la
desaparición forzada son delitos."
A su vez, la comisión primera presentó
a la plenaria, para primer debate, el siguiente texto:
" El derecho a la vida es
inviolable. No habrá pena de muerte.
Nadie será sometido a desaparición
forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes"
La plenaria aprobó un texto
prácticamente idéntico, pero en la Comisión Codificadora se separó lo relativo
al derecho a la vida y la pena de muerte, para ubicarlo en otro artículo, con
lo cual quedó tal y como se ha reproducido arriba, como Artículo 12 de la
Carta.
Pero más ilustrativo que este tránsito
al interior de la Asamblea, es estudiar las diversos planteamientos que se
hicieron en las ponencias respectivas.
Diego Uribe Vargas en su
informe-ponencia para primer debate en plenaria, dijo:
" La consagración explícita de la
inviolabilidad de la vida, y la condena a la pena de muerte, se complementan
con la prohibición de la tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. Igualmente, se hace referencia a que nadie será sometido a
desaparición forzada. Al elevar a la categoría de norma constitucional
preceptos consignados en el Código Penal se compromete a todo el ordenamiento
jurídico en la lucha contra una de las más vergonzosas lacras de la
organización social del país. El que Colombia haya sido suscriptora de
numerosos convenios internacionales condenatorios de la tortura y demás
prácticas ominosas, aconseja reafirmar el compromiso de abolirlas.
" La Convención de las Naciones
Unidas sobre condenación de la tortura, detalla los elementos que configuran
tales delitos, y reafirma la obligación de los Estados de aplicar las sanciones
para los responsables de la transgresión"[2]
Conscientes de que en la Constitución
anterior podía haber un vacío al respecto, y no obstante que Colombia había
suscrito la Convención contra la Tortura, los constituyentes decidieron
entonces incluir la referencia a la tortura en el hoy Artículo 12.
Junto con la desaparición forzada, los
tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la Comisión Primera consideró
que era relevante elevar a norma constitucional la prohibición de la tortura.
Como era de esperarse, a los constituyentes les preocupaba sobremanera las
torturas provenientes de los funcionarios del Estado, pero jamás se concibió
únicamente como prohibición para los agentes estatales. El tema fue tratado en
la Comisión Primera el 16 de Abril de 1991, y en dicho debate se entendió
que el término tortura debía cobijar tanto su aspecto físico, como el aspecto
síquico o moral. De la misma manera, hubo acuerdo en que las pruebas obtenidas
mediante tortura carecían de valor, pero esta regla, por su naturaleza, quedó
incluida en la norma sobre debido proceso.
Respecto de otros puntos, hubo más
controversia. La propuesta de la subcomisión para que se consagrara a la
tortura como delito, puso a debatir el tema de si era mejor que se
consagrara el derecho a no ser torturado, o si era mejor que se definiera esa
conducta como delito, y en tal caso se determinara de una vez la
correspondiente sanción. Finalmente se impuso la primera alternativa, con el
argumento de que, por su naturaleza, las normas constitucionales no pueden
regirse por el principio de tipicidad necesario para consagrar delitos, y
porque consideraron que la prohibición de la tortura trascendía el ámbito
penal: Se quiso consagrar el derecho a no ser torturado, para que jamás pudiera
ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Entendieron los
constituyentes que la vulneración a ese derecho podía ser sancionado, entre
otras, mediante los instrumentos del derecho penal. Por ende, tampoco se
consideró pertinente que la Constitución estableciera la responsabilidad del
sujeto que transgrediera esa prohibición, pues la norma general de
responsabilidad se entiende implícita en la consagración de todos los derechos.
Finalmente, quedó aprobado el texto del
artículo 12 de la Constitución Nacional, tal y como se ha transcrito arriba. De
tal manera que el derecho a no ser torturado, igual que el derecho a no ser
sometido a desapariciones forzadas, tratos crueles, inhumanos o degradantes,
son todas hipótesis mediante las cuales se pueden vulnerar los verdaderos
derechos que se quieren proteger: el derecho a la integridad personal, a la
autonomía y especialmente a la dignidad humana.
El Artículo 12 de la Constitución
Nacional es incluso más amplio que los instrumentos internacionales suscritos
por Colombia sobre el tema, pues como se dijo arriba, la Carta colombiana
prohibe la tortura incluso en los casos en que el torturador sea un particular.
De ahí que el artículo 279 del Código Penal sea, en un todo, acorde con la
Constitución.
En efecto, la Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada en
Colombia por la ley 78 de 15 de Diciembre de 1986, define la tortura como
" todo acto por el cual se
inflinja intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o
una confesión, de castigarla por un acto que haya omitido, o se sospeche que ha
cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona, o a otras, o por cualquier
razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o
sufrimientos sean inflingidos por un funcionario público u otra persona en el
ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o
aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean
consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o
incidentales a estas"
La misma norma internacional establece,
sin embargo, que esa noción de tortura se debe entender sin perjuicio de
cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda
contener disposiciones de mayor alcance. Exactamente eso es lo que ha hecho la
Constitución Nacional al prohibir la tortura no sólo cuando esta proviene de un
funcionario público o con su consentimiento o aquiescencia, sino cuando
proviene también de un particular, como quedo visto en el anterior numeral de
esta providencia. De ahí que el artículo 279 del Código Penal esté, también por
este aspecto, ajustado en un todo a la Constitución.
La consagración constitucional del
derecho a no ser torturado, busca, junto con las demás hipótesis consagradas en
el mismo artículo 12, proteger el derecho a la integridad personal, cuya
vulneración había sido tema de preocupación constante para las altas
corporaciones judiciales, en particular para el Consejo de Estado.
La Corte Suprema de
Justicia, se pronunció en sentencia del 31 de enero de 1991, sobre
el tipo penal de tortura desde la perspectiva de su constitucionalidad, tema
que retomaremos más adelante, pero en aquella ocasión se limitó a hacer un
estudio en relación al principio de legalidad. Otros pronunciamientos de la
Corte Suprema en relación con la tortura, contenían un enfoque estrictamente
penal, pues eran pronunciamientos originados en recursos de casación
penal.
Por su parte, el Consejo de Estado tuvo
más oportunidad de pronunciarse sobre el derecho a la integridad personal
vulnerado por la tortura desde una perspectiva constitucional, debido
principalmente a los casos de responsabilidad extracontractual del Estado de
los que tiene conocimiento por mandato constitucional y legal. El Consejo
de Estado siempre entendió que el derecho a la integridad personal
estaba implícitamente consagrado en el Artículo 16 de la Constitución Nacional,
relativo a los deberes del Estado. En particular, consideró que la tortura
vulneraba la vida y la honra de los ciudadanos, que es uno de los valores que
ese artículo (hoy artículo 2 de la Constitución) consagraba como susceptibles
de protección por parte de las autoridades. Por supuesto, sus pronunciamientos
hicieron relación siempre a torturas provenientes de funcionarios estatales,
por lo general miembros de la Fuerza Pública, pues sólo esos casos eran de su
competencia. Sin embargo, ninguno de sus pronunciamientos permite afirmar que
la tortura fuera una conducta reprochable únicamente cuando proviniera de
agentes estatales y no cuando proviniera de particulares. Es de destacar la
sentencia del 16 de diciembre de 1987, con ponencia de Gaspar Caballero
Sierra, que resolvió la célebre demanda de Olga López Jaramillo contra la Nación-
Ministerio de Defensa.
Según la Carta, entonces, la conducta
de tortura -expresamente prohibida por la actual Constitución- no sólo puede
predicarse del Estado sino también de los particulares. Por ello, no solo debe
sancionarse al Estado, sino también a los particulares, cuando quiera que la
cometan. Esa conclusión inequívoca se deriva, no sólo de los antecedentes en la
Asamblea Constituyente, sino también del importante acervo jurisprudencial que
la precedió.
4. LA TORTURA EN EL DERECHO
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Las más importantes declaraciones,
pactos y convenciones internacionales de derechos humanos consagran, con
distintos alcances, una protección al derecho a la integridad personal
enfática, que incluye, por supuesto, la vehemente prohibición de someter a otra
persona a torturas.
La Declaración Universal de Derechos
Humanos establece:
"Art. 3.- Todo individuo tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona"
"Art.5.- Nadie será sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes"
Por su parte, la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del hombre, estipula:
"Art. 1.- Todo ser humano tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona"
" Art. 25 (inciso 3).- Todo
individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez
verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación
injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad."
"Art. 26 (inciso 2).- Toda persona
acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser
juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes
pre-existentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o
inusitadas."
El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de 1966 contempla, a su vez, los siguientes principios:
" Art. 7.- Nadie será sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular,
nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o
científicos"
" Art. 10.- 1. Toda persona
privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano"
"2.a. Los procesados estarán
separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán
sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no
condenadas;
"b. Los menores procesados estarán
separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia
con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento"
3. El régimen penitenciario consistirá
en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación
social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los
adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición
jurídica"
La Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José), establece:
"1. Toda persona tiene derecho a
que se respete su integridad física, psíquica y moral"
2. Nadie debe ser sometido a torturas
ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano
3. La pena no puede trascender de la
persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados
de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a
un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser
procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento
6. Las penas privativas de la libertad
tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los
condenados"
Como se ve, en todos estos instrumentos
internacionales existe una marcada preocupación por proteger el derecho a la
integridad personal, que puede ser vulnerado básica, pero no únicamente, por
las autoridades públicas cuando quiera que han sometido a un ciudadano a las
consecuencias jurídicas que se derivan de la aplicación de la ley penal.
Igualmente, es claro de la lectura de
las normas internacionales que la tortura es simplemente una de las muchas
formas como se puede vulnerar el derecho a la integridad personal. Los tratos y
las penas crueles, inhumanas o degradantes son, por ejemplo, otras formas de
vulnerar ese derecho. Solamente la Declaración Americana omite hacer expresa
mención de la tortura, pero esta queda en todo caso prohibida en dicho
instrumento, cuando consagra el derecho a un trato humano durante la privación
de la libertad y cuando garantiza el derecho a la seguridad de la persona.
Es claro que ninguno de estos
instrumentos, al prohibir la tortura, limitan dicha prohibición a los casos de
personas privadas de la libertad. Por supuesto, las normas citadas son más
específicas en los casos de privaciones de la libertad, entre otras razones
porque es en esos casos donde es más posible que se presente la conducta de
tortura, y porque el universo jurídico de los derechos humanos se ha
desarrollado como un conjunto de limitaciones frente al Estado. Esto no quiere
decir que el Estado sea el único ente susceptible de torturar. Los mismos
instrumentos internacionales arriba citados, son contundentes al no limitar la
prohibición de tortura a los casos en que proviene del Estado, lo cual no
impide que sean más específicos en esta hipótesis en razón a su propia
naturaleza y finalidad.
La prohibición de tortura y tratos
crueles e inhumanos constituye una norma de derecho imperativo que como tal
todo Estado tiene obligación de respetar, aún durante estados de excepción. Así
lo reconoce la Constitución Colombiana en su artículo 214.
Si bien todos los instrumentos citados
prohiben expresa o tácitamente la tortura, ninguno de ellos contiene una
definición de dicho concepto. Sin embargo, otro convenio internacional, la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, inhumanas o
degradantes, adoptada por la Asamblea General de la ONU mediante Resolución
39-46 del 10 de diciembre de 1984, suscrita por el Gobierno Colombiano el 1 de
abril de 1985 e incorporada a nuestro ordenamiento por medio de la Ley 78 de
1986 y promulgada por Decreto 768 de 1988, contiene la definición mas relevante
sobre el tema en el derecho internacional actual. El artículo 1 dice:
"A los efectos de la presente
Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el
cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves,
ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se
sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras,
o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos
dolores o sufrimientos sean inflingidos por un funcionario público u otra
persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o
sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que
sean inherentes o incidentales a éstas"
Como quedó arriba explicado, el mismo
artículo, en su segundo numeral, establece que esa definición se entiende sin
perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que
contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance. Por supuesto, tanto
el artículo 12 de la Constitución Nacional, como el demandado artículo 279 del
Código Penal, le dan ese mayor alcance al concepto de la tortura pues la
predican incluso de los particulares.
La misma Convención establece en su
Artículo 4 que todo Estado parte velará porque todos los actos de tortura
constituyan delitos conforme a su legislación penal. Eso es precisamente lo que
ha hecho el legislador penal ordinario nacional, con un alcance mucho mayor que
aquel que la misma Convención le da al concepto de tortura.
En otros instrumentos internacionales,
como la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura,
aprobado por la Asamblea General de la OEA el 9 de diciembre de 1985, se
establecen definiciones mas amplias. Por ejemplo:
"Artículo 2: Para los efectos de
la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado
intencionalmente por el cual se inflinja a una persona penas o sufrimientos
físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio
intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena, o con
cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una
persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o
angustia física.
" No estarán comprendidos en el
concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente
consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan
la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el
presente artículo"
Nótese que en el primer inciso no se
hace ninguna mención a funcionarios públicos. Razón de más para afirmar,
que el derecho internacional de los derechos humanos no restringe la sanción de
la tortura a los casos en que ella provenga de agentes estatales.
La tendencia innegable e irreversible
hacia la protección cada vez mayor de los derechos del individuo, hace que la
única interpretación válida, a la luz del derecho internacional de los derechos
humanos, sea aquella según la cual, si bien el Estado es el principal
responsable por la violación de los derechos fundamentales, nada obsta para que
en cumplimiento de sus obligaciones, el Estado asegure el respeto de los
derechos por parte de los particulares, estableciendo, por ejemplo, delitos que
tipifiquen las conductas que los vulneren. Es mas, es esta una tarea ineludible
de cualquier Estado que pretenda dar eficacia real a los derechos.
Por supuesto, los mecanismos
establecidos en todos estos instrumentos internacionales tienden a controlar
especialmente al Estado, pues las vulneraciones provenientes de particulares
pueden ser controladas y sancionadas mediante otros mecanismos, como por
ejemplo, tal y como se ha mencionado, el derecho penal.
La siguiente es una ilustrativa lista
de las posibles conductas que pueden llegar a constituir tortura, realizadas
por agentes del Estado. Es, además, reveladora del grado de sofisticación al
que pueden llegar ciertos agentes estatales cuando practican la tortura. Se
extrae de un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre
Colombia:[3]
" "plantones al sol en el día
y al sereno en la noche"; "ahogamientos y sumergimientos en
agua"; "aplicación del 'submarino'";"venda en los ojos
hasta por doce, diez y siete y veinte días"; "vendado y amarrado por
cuarenta y siete días en cimitarra"; "sometimiento a golpes en
diversas partes del cuerpo con palos y patadas"; "impedimento para
dormir hasta por ocho días y falta de reposo"; "amenazas de muerte al
detenido, a la familia y a amigos"; "colgaduras atado de las
manos"; "prohibición de agua y alimento hasta por cuatro, siete y
ocho días seguidos"; "simulacro de dispararles en la cabeza";
"esposados de las manos"; "tortura de otras personas cerca de la
celda para que se escucharan los gritos"; "incomunicación";
"palpitación de energía y choques eléctricos en diferentes partes del
cuerpo"; "ejercicios hasta el agotamiento"; "permanencia
desnudos y de pie"; "provocación de asfixia";
"lavadas"; "caminar de rodillas"; "torturas sicológicas";
"sumergimiento amarrados en un lago"; quemaduras con
cigarrillos"; " sacar al detenido a los allanamientos y utilizarlos
como ´chaleco antibalas´ esposado y vendado"; "simulacros de
fusilamientos mientras estaba colgado de un árbol"; "introducción de
armas en la boca"; "rotura de nervios como consecuencia de
colgamientos"; "desnudo y sumergido en un rio"; negativa de
asistencia médica para embarazo"; "fractura de costillas";
amarrado, vendado, a veces permanentemente, golpeado con un leño,
patadas"; "herida con arma de fuego por la espalda en el sitio de
reclusión"; "amenaza de traer a sus familiares para torturarlos en su
presencia"; "contemplación de las torturas a otra persona";
..."
Pero también es claro, así mismo, que
puede existir la tortura entre los particulares, que adquiere manifestaciones
concretas en el ámbito de la familia, la escuela y las relaciones laborales,
contractuales y de confianza.
La violencia intrafamiliar, por
ejemplo, adquiere manifestaciones de tortura física en formas tales como los
maltratamientos de obra entre sus miembros, la privación consciente de
alimentos, los abusos sexuales, las constricciones indebidas, los incumplimientos
graves e injustificados de los deberes de auxilio mutuo, la vida licenciosa, la
embriaguez habitual, el uso de sustancias alucinógenas o estupefacientes o las
diversas formas de abandono, siempre que infrinjan un sufrimiento
excesivo.
A nivel sicológico, la tortura puede
adquirir manifestaciones como ultrajes, trato cruel, y manipulación de los
regímenes de visitas a los hijos menores en tratándose de cónyuges separados.[4]
Es de señalar aquí que la Constitución
de 1991 no ignora que la tortura puede darse también entre particulares, tal
como se desprende de la protección que ofrece a los niños contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, abuso sexual, y trabajo riesgoso
(artículo44)
La escuela es otro lugar donde abundan
los ejemplos de torturas entre particulares. Las ofensas de palabra y obra por
parte de los maestros y educandos; las prácticas fundadas en normas reglamentarias
fruto de un autoritarismo ciego que vulnera derechos fundamentales de los
estudiantes que se traducen en abusos o maltratos, tales como los de ´no
permitir el acceso a la institución educativa por razones no imputables al
alumno, por ejemplo.
En el trabajo, por su parte, abundan
los malos tratos de palabra y obra entre los patronos y los trabajadores, la
asignación de labores riesgosas sin el oportuno suministro de instrumentos
adecuados para afrontar las consecuencias; el incumplimiento de las normas
mínimas de medicina industrial en materia de protección contra ruidos, olores y
sustancias nocivas para la salud.
Igualmente, en las relaciones
contractuales suele presentarse el abuso manifiesto de las condiciones de
inferioridad de una de las partes, que la constriña a actuar en grave
detrimento de sus intereses, particularmente en desarrollo de contratos de
suministro de bienes indispensables para su subsistencia, tales como víveres,
ropa, servicios médicos y de luz y agua.
Inclusive en las relaciones de
confianza se presentan abusos que se configuran cuando personas que por razón
de su profesión, oficio o relaciones de amistad adquieren sobre otras un
dominio o control de su conducta tal que les permite constreñirlos a actuar en
forma que afecta gravemente sus intereses. Tal puede ser el caso de médicos,
psiquiatras, abogados, directores espirituales, psicológo. Todos ellos pueden
eventualmente abusar y torturar a sus clientes.
Ahora bien, los ejemplos aquí
expuestos, constituyen todos violación de los derechos fundamentales a la
integridad y la autonomía personal, consagrados en la Constitución Nacional,
pero no todos ellos, desde luego, son necesariamente conductas típicas de
tortura, sancionadas penalmente por el Código Penal. Su adecuación a los
esquemas propios de éste, es tarea que incumbe a la dogmática penal.
Queda visto, pues, que la tortura se
puede predicar tanto del Estado, como de los particulares. Incluso el
Relator especial sobre tortura (cargo creado por la comisión de Derechos
Humanos de la ONU) si bien limita su competencia a la tortura practicada
"por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones
públicas, o a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia",
ha reconocido que la tortura también se puede predicar en los casos en que se
practica con fines privados.
Queda pues claro que, también a la luz
del derecho internacional de los derechos humanos, la tortura es susceptible de
ser cometida por particulares o por agentes del Estado, sin perjuicio de la
mayor responsabilidad de este en la protección y defensa de todos y cada uno de
los derechos fundamentales.
5. LA TORTURA EN EL REGIMEN PENAL
COLOMBIANO
El artículo 279 del Código Penal
colombiano, cuya constitucionalidad se estudia en esta providencia, fue ubicado
por el legislador penal en el Título de los delitos contra la libertad
individual y otras garantías, en particular en el capítulo que describe los
delitos en contra de la autonomía personal. A diferencia de los instrumentos
internacionales de derechos humanos, y de la misma Constitución colombiana, que
consideran la tortura como una conducta vulneradora del derecho a la integridad
personal, la legislación penal colombiana considera que el bien jurídico que se
debe proteger con la sanción penal de la tortura, es la autonomía
personal, lo cual tiene una utilidad concreta en los procesos decisorios
penales para determinar la antijuridicidad material de la conducta.
Esta discrepancia no tiene ninguna
relevancia pues demuestra únicamente el carácter netamente pluriofensivo de la
conducta de tortura. De otra parte, dentro de la función sistematizadora
de la tipicidad, se explica que el legislador penal haya ubicado la tortura en
el capítulo de los delitos contra la autonomía personal, para diferenciarla
penalmente de otras conductas, como por ejemplo las lesiones personales, esas
si claramente atentatorias del derecho a la integridad personal.
Los delitos contra la autonomía
personal difieren de otros delitos contra el bien jurídico de la libertad
(secuestro, detención arbitraria). Estos implican una restricción física de la
libertad, mientras aquellos hacen referencia a una restricción de
la libertad, donde la voluntad se vicia y el consentimiento se interfiere, sin
que necesariamente haya una restricción o eliminación de la movilidad corporal.
La antijuridicidad ínsita en estos tipos penales se fundamenta en el perjuicio
que se causa a la persona cuando, por cualquiera de las conductas allí
descritas, se condiciona su propia voluntad a la voluntad o deseos del sujeto
activo de esa conducta. Vistas así las cosas, es claro que la conducta de
tortura, como una de las modalidades de restricción a la autonomía personal,
puede ser cometida tanto por funcionarios estatales como por particulares.
El sojuzgamiento de la voluntad,
necesario para que se configure penalmente la tortura y los demás delitos de
ese capítulo, puede ser cometida por cualquiera de esas dos clases de sujetos
activos.
La inclusión del tipo penal de tortura
en el Código Penal de 1980 obedeció, entre otras razones, al mandato
establecido en la declaración contra la tortura de las Naciones Unidas,
mediante la cual los Estados se obligaban a consagrar la conducta de tortura
como un delito. En su momento, la comisión redactora, presidida por el Doctor
Federico Estrada Vélez, lo consideró como "una necesaria e importante
innovación". La redacción final quedó así:
"Art. 279: El que someta o otro a
tortura física o moral, incurrirá en prisión de uno a tres años, siempre que el
hecho no constituya delito sancionado con pena mayor"
Norma que, por lo demás, está vigente,
a pesar de que el Decreto Ley 180 de 1988, en su artículo 24, reiteró la misma
conducta, prácticamente con los mismos términos, pero con una pena mucho
mayor. Esa norma fue adoptada como legislación permanente por el D. E. 2266 de
1991, artículo 4.
Ahora bien, la norma del Código Penal
está vigente, por cuanto, la Corte Suprema de Justicia ya tiene establecido que
todos los tipos penales que hacen parte de esos decretos de Estado de Sitio,
han de entenderse aplicables únicamente para aquellos casos en los cuales
las conductas se cometen con fines terroristas, aunque el tipo penal
expresamente no lo diga así. Si así no fuera, la tortura que un marido
infiere a su mujer por una venganza pasional, sería de conocimiento de los
jueces regionales - antiguos jueces de orden público- y tendría una pena de 5 a
10 años de prisión. Por eso, la única interpretación razonable es la que
permite la coexistencia de los dos tipos penales, aplicando de preferencia el
del Código Penal, que hace parte de la legislación ordinaria, y sólo
excepcionalmente, cuando se trata de delitos vinculados con intenciones
terroristas, se debe aplicar el tipo penal de tortura contemplado en la
legislación de "orden público".
El delito de tortura, tal y como lo
consagró el Código Penal, puede presentarse bajo dos modalidades distintas: la
norma habla de tortura física o de tortura moral , y la doctrina y la
jurisprudencia se han ocupado de delimitar estos conceptos, precisando, por
ejemplo, que el término moral hace aquí referencia a lo
"no-físico" y por lo tanto incluye lo sicológico.
En cualquiera de las dos modalidades,
de todas maneras, el sujeto activo es indeterminado, lo que implica que
puede ser cometido por cualquier persona, y también por funcionarios públicos,
lo cual , como se vio, está en un todo de acuerdo, no sólo con la
naturaleza de la Carta de Derechos de la Constitución, sino también con la
norma constitucional expresa y los instrumentos internacionales que prohiben
concretamente la práctica de la tortura.
El tema de la adecuada tipicidad del
delito de tortura ha sido llevado ya a conocimiento de la jurisdicción
constitucional. Es necesario retomar el tema, en la medida en que un
coadyuvante de la demanda, hizo llegar al expediente copias de los memoriales
que en pasada ocasión se presentaron ante la H. Corte Suprema de Justicia,
demandando el mismo artículo. En todos ellos, se argumenta que el tipo penal de
tortura, tal y como quedó redactado, es inconstitucional dado que no describe
realmente de manera inequívoca ninguna conducta, y por lo tanto, al violar ese
principio fundamental de la tipicidad, viola igualmente el principio de
legalidad consagrado en la Constitución.
Esta Corte, considera válidos a la luz
de la nueva Constitución, los argumentos que, para refutar ese concepto de
violación, presentó la Corte Suprema en aquella oportunidad, y por eso se
permite reproducir los mas importantes apartes de dicha providencia.
"...De las normas
superiores citadas dimana para el legislador la exigencia de definir de
antemano y en forma clara, expresa, inequívoca e impersonal la conducta
merecedora de la pena, quedando proscrito el señalamiento de sanciones por
comportamientos ambiguos o de contornos indeterminados, pues en este supuesto
quedaría al arbitrio de quien debe aplicar la ley la definición de los actos
punibles, los cuales serán o no sancionables según el criterio personal de
quien los califique.
" Sin embargo, no debe perderse de
vista que la Corte precisó con toda nitidez en la sentencia de febrero 10 de
1983 que trae a colación el Procurador, el alcance y sentido de los postulados
citados y los armonizó con las demás normas del Estatuto Fundamental. De ellos
dijo, en particular del principio de la estricta legalidad que él, "...no
significa que el legislador esté facultado para pasar al otro extremo y
eliminar la aptitud apreciativa del juez, pues en la medida en que aquél le
suprime a éste su capacidad de ´juzgar´ e interpretar la ley, no solo
deshumaniza la conducta sino que termina asumiendo, además de su función de
legislar, la de administrar justicia, con lo cual se violaría el principio de
la separación de poderes consagrado en el artículo 55 de la Constitución"
"La determinación del tipo penal
denominado tortura, no es como lo califica el actor, equívoco o ambiguo, pues
los elementos descriptivos y normativos que señala el legislador son
perfectamente claros y definidos y además contribuyen a precisar sus contornos,
lo cual impide interpretaciones caprichosas o arbitrarias del juzgador sobre la
acción punible, a pesar de que no se defina en qué consiste la tortura moral o
física, pues en estos casos las reglas generales de hermenéutica indican que
las palabras de la ley deberán entenderse en su sentido natural y obvio (art.
28 Código Civil). Para concretar pues, el alcance de la figura delictiva basta
acudir al significado semántico de los vocablos y frases e integrarlo al
contexto del enunciado genérico
"La tortura ha sido definida como
"acción de atormentar" es decir, "causar molestia o
aflicción", acepciones éstas que en la antigüedad se vinculaban a la
finalidad específica de obtener una confesión o infligir un castigo. Sin embargo,
para el análisis del tipo penal definido en la norma cuestionada, importa
señalar que ésta no exige sujeto activo calificado. Tampoco que el autor de la
infracción haya estado animado por algún propósito específico, por tanto, el
logro de la finalidad buscada no incide en la configuración del ilícito, aunque
eventualmente podría devenir en una acción punible distinta, como la definida
en el artículo 24 del Decreto 180 de 1988, hallado exequible por la Corte, que
contempla una sanción más drástica para el caso en que la tortura física o
síquica se ejecute en cumplimiento de actividades terroristas.
"Por ello, como lo advierte con
acierto el señor Procurador, la definición legal no conduce a interpretaciones
que dependan exclusivamente del criterio apreciativo del juzgador, lo que
acontece es que está estructurada en forma amplia de tal manera que permita
subsumir en ella la tortura física o síquica ocasionada por cualquier medio
apto para lograr el resultado, pues todos los empleados con este fin se harán
pasibles de sanción preestablecida, la cual debe graduar el juez dentro de los
límites que fija el legislador; empero ello no significa que con base en la
formulación legal que define los rasgos esenciales para considerar la tortura
como delito, puedan sancionarse conductas semejantes que el legislador no ha
querido prever.
" De otra parte, con fundamento en
el principio de legalidad que informa el derecho penal, no puede exigirse al
legislador que al definir el tipo penal contemple la extensa gama de formas de
tortura que pueden presentarse en la vida real, pues la sociedad en su continua
y constante evolución crea mecanismos e instrumentos aptos para emplearse con
fines ilícitos y que el legislador no puede prever al establecer la hipótesis
normativa"
En la sentencia
TITULO II
DELITOS CONTRA
PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS
POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
CAPITULO UNICO
Artículo 137. Tortura
en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto
armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves,
físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o
confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha
cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte
algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20)
años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de diez (10) a veinte (20) años.
(…)
TITULO III
DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS
(…)
CAPITULO QUINTO
De los delitos
contra la autonomía personal
Artículo 178. Tortura. El
que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o
psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o
confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha
cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún
tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de
ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
término de la pena privativa de la libertad.
En la misma pena
incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el
inciso anterior.
No se entenderá por
tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones
lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.
ITUACIÓN DE TORTURA EN COLOMBIA
Abril de 2014
Coalición Colombiana Contra la Tortura1 -CCCT-, con el
apoyo de
Santamaría Fundación2
1.
Introducción
La prohibición de
la tortura y de los tratos crueles, inhumanos, o degradantes
(en adelante ´maltratos´) tiene un rango especial en el derecho
internacional al ser considerada como una norma consuetudinaria (vinculante
para todos los Estados, incluso cuando no han ratificado un tratado
determinado) y de jus cogens (no
puede ser derogada, salvo por otra norma de mismo rango). La prohibición tiene
un carácter absoluto- no existen circunstancias en las cuales los Estados
puedan suspender o restringirla, incluso
en tiempos de guerra u otras situaciones de emergencia.
Esta también está recogida en varios
tratados internacionales ratificados por Colombia y directamente incorporados a
la legislación interna del país en virtud de la Constitución de 19913. El Código penal
colombiano tipifica el delito de tortura (artículo 178 ley 599 de 2000) y
recoge los elementos de derecho internacional, pero amplía el tipo penal en cuanto los particulares pueden ser
juzgados por estos crímenes, sin participación activa u omisiva de agentes
estatales. Por el contrario, respecto de los tratos crueles, inhumanos y
degradantes no existe norma penal que tipifique estas conductas como delito.
Por tanto los maltratos físicos solo
pueden ser investigados como lesiones personales y no existe tipo penal que se
ajuste a aquellos maltratos psicológicos que no llegan a constituir tortura.
Esto va en contravía de la prohibición absoluta contenida en el derecho
internacional de los derechos humanos, y representa un grave riesgo ante el
incumplimiento del Estado
de proteger a las personas
por falta de legislación interna.
1
La Coalición
Colombiana Contra la Tortura está conformada por la Asociación de Familiares de
Detenidos- Desaparecidos – ASFADDES-, Asociación MINGA, Centro de Atención
Psicosocial –CAPS-, Colectivo de Abogados
José Alvear Restrepo – CCAJAR-, Comisión Colombiana de Juristas – CCJ-,
Corporación AVRE– Acompañamiento Psicosocial y Atención en Salud Mental a
víctimas de violencia política-, Corporación REINICIAR, Corporación Vínculos,
Fundación Comité de Solidaridad con Presos Políticos – FCSPP- y por la
Organización Mundial Contra la Tortura – OMCT-.
2 Organización no gubernamental que trabaja
por los derechos de las personas LGBTI en la ciudad de Cali, Colombia.
3 Artículo 44, Constitución Política de Colombia de 1991.
A la fecha, y a
pesar de varias recomendaciones expresas del Consejo de Derechos Humanos4 y del Comité
contra la Tortura5 Colombia no ha ratificado el Protocolo
Facultativo a la Convención contra la Tortura del 2003. Sobre este punto vale
la pena resaltar los esfuerzos que desde la Alcaldía Mayor de Bogotá se vienen
realizando para crear un mecanismo interno que permita prevenir la tortura y
los maltratos en centros transitorios de reclusión de la capital del país.
Este documento analiza brevemente la
actual situación de la tortura en Colombia (apartado 2), así como los
principales factores que impiden que las personas responsables de cometer esta
conducta sean efectivamente sancionadas por el aparato de administración de
justicia (apartado 3). Luego se presenta una breve mirada a la actual situación
carcelaria (apartado 4) y, finalmente, se presentan algunas conclusiones y
recomendaciones (apartado 5).
2.
Situación de
tortura y tratos crueles inhumanos o degradantes
En Colombia la
tortura continúa siendo cometida como medio de persecución política, en el
marco de detenciones con el propósito de obtener una confesión o información o
como método de sometimiento de la población carcelaria, como mecanismo de
discriminación, como instrumento de represión de la protesta social, o
simplemente para sembrar terror en las comunidades.
Esta violación a los derechos humanos
continúa cometiéndose al tiempo con otras conductas como ejecuciones
extrajudiciales, desapariciones forzadas, desplazamientos forzados, violencia
sexual y el reclutamiento y utilización de menores de edad en el conflicto
armado interno. Es una práctica sistemática y generalizada perpetrada por todos
los actores armados que participan del conflicto colombiano (fuerza pública,
grupos paramilitares y guerrillas), y que también ocurre por fuera del
conflicto.
Según cifras de
la Coalición Colombiana contra la Tortura, entre 2001 y 2009 por lo menos 1834
personas fueron víctimas de tortura. De ellas, 422 quedaron con vida, 1148
fueron asesinadas y 264 fueron víctimas de tortura psicológica. Por cada 100
hombres víctimas de tortura, se
presentan 15 casos contra mujeres. En el 90.59% de los casos está comprometida
la responsabilidad del Estado por perpetración directa, o por omisión o
aquiescencia al accionar de los grupos paramilitares, y el 9.41% se atribuye a
grupos rebeldes6. El temor y el alto riesgo de retaliación hacen
que solo una pequeña parte de los casos sean
denunciados.
Por su parte el Instituto Colombiano de
Medicina Legal y Ciencias Forenses informa que, entre 2010 y 2014, 1913
personas fallecidas presentaban signos de maltrato, de las cuales
345 eran
mujeres7. La Fiscalía
General de la
Nación reporta a
su vez que
la
4
Consejo de
Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico
Universal- Colombia, 4 julio 2013 A/HRC/24/6, párr. 118.2.
5 Comité contra la Tortura, Examen de los
Informes presentados por los Estados Partes en virtud del Artículo 19 de la
Convención- Observaciones finales del Comité contra la Tortura, 4 mayo 2010
CAT/C/COL/CO/4, párr. 22.
6 Coalición Colombiana contra la Tortura.
Informe de Seguimiento a las Recomendaciones del Comité contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes de Naciones Unidas.
2009-2010.
7 Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses. Requerimiento No. 129 GCRNV-SSF del 28 de marzo de 2014.
responsabilidad
de funcionarios del Estado tan solo se encuentra comprometida en ocho casos de
tortura contra mujeres y 32 contra hombres8.
2.1.
Tortura como
mecanismo de persecución política
Defender la vida
y el ejercicio pleno de los derechos humanos en Colombia es desafiante y
riesgoso.
Los defensores y defensoras de derechos
humanos en Colombia son objeto de permanentes hostigamientos, amenazas,
seguimientos, entre otros actos de presión, por considerar que sus actividades
buscan menoscabar la legitimidad y buena imagen del Estado.
Con el propósito de proteger la labor de
defensa de los derechos humanos, el Estado y sociedad civil instalaron, en el
mes de abril de 2009, la Mesa Nacional de Garantías, escenario que busca
adoptar medidas concretas en pro de garantías para las personas que se dedican a la defensa de los derechos
humanos en las diferentes regiones colombianas. Después de cinco años de
actividades regionales y nacionales de este proceso los logros no son los más
satisfactorios pues, en lugar de disminuir, el número de ataques contra
defensores sigue aumentando cada año. De acuerdo con el informe 2009 a
2013 Protección
“Al Tablero” del Programa No Gubernamental de Protección a Defensores y
Líderes Sociales “Programa Somos Defensores”9, durante este período de tiempo fueron
agredidos 1210 líderes, defensoras y defensores de derechos humanos. Estas
personas fueron víctimas de delitos de amenaza, asesinato, atentado, detención
arbitraria, desaparición forzada, abuso arbitrario del sistema penal, violencia
sexual, tortura y/o robo de información.
Estas cifras evidencian que, ni el
Programa gubernamental de protección, ni las demás medidas adoptadas por
entidades estatales son suficientes ni adecuadas para garantizar el respeto a
la Declaración sobre el derecho y el
deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger
los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos10 en Colombia.
Algo similar
sucede con muchas de las personas que ejercen oposición al Gobierno, quienes
han sido víctimas de una política de persecución, que busca neutralizar o
impedir el desarrollo de su labor. Este grupo de personas vive sometido a una
permanente situación de zozobra, estigmatización y señalamientos por su trabajo,
que les impone vivir en un ambiente hostil, y que ha traído como consecuencia
en muchos casos el exilio o el desplazamiento forzado.
La difícil situación de estos dos grupos
se ha hecho evidente luego de escandalosos abusos de inteligencia en su contra
por parte de agentes de seguridad del Estado, en el caso conocido como las
"Chuzadas del DAS". Allí la justicia colombiana ha tenido que iniciar
investigaciones por el delito de tortura psicológica.
8 Fiscalía General
de la Nación, respuesta Derecho de Petición del Área de Asistencia Carcelaria
FCSPP.
9 Programa Somos Defensores. Informe
2009-2013.
10 Naciones Unidas, Asamblea General,
resolución A/RES/53/144 del 8 de marzo de 1999.
2.2.
Tortura como
instrumento de represión de la protesta social
El derecho a la
protesta social y la participación política como oposición forman un pilar
fundamental en el ejercicio de los derechos políticos y la participación en
asuntos públicos11. Estos derechos deben ser protegidos de manera
especial y respetados por el Estado para fortalecer los procesos democráticos
de la nación, y porque son una manifestación de las libertades de expresión y
opinión. El derecho a la protesta social es también una forma válida de
expresión ciudadana de inconformismo respecto al funcionamiento de la
institucionalidad y las políticas públicas12.
En Colombia la
Ley 1453 de 2011 criminaliza la protesta al convertir en delito algunos
mecanismos de manifestación de las ideas en escenarios públicos como la
obstrucción de vías públicas. Además, la aplicación de esta ley ha permitido
que se legitime el uso excesivo de la fuerza para despejar las vías de
transporte público donde haya presencia de manifestantes.
Entre mayo y agosto de 2013, como lo
indica el informe de la Alta Comisionada de Naciones Unidas sobre Colombia13, hubo diversas y
masivas manifestaciones públicas en el
marco de las cuales se denunciaron actos de tortura y maltratos por parte de
agentes estatales para reprimirlas. En el ejercicio del poder del Estado, a
través de sus agentes de seguridad, hubo pérdida de vidas humanas y afectación
de la integridad y la libertad personales de numerosas personas que
participaron en dichas protestas.
Las
organizaciones que forman parte de la Campaña “La libertad: Asunto de todos”,
registraron que en el marco de las jornadas de protesta y del Paro Agrario
Nacional del año 2013, 15 personas fueron asesinadas, 12 de ellas con arma de
fuego, y al menos 800 pobladores resultaron gravemente heridos por la fuerza
pública con elementos contundentes, armas corto-punzantes y de fuego, choques
eléctricos, balas de goma o cristal, gases lacrimógenos lanzados en sitios
cerrados o contra el cuerpo de los manifestantes. También se documentaron
numerosos casos de ciudadanos capturados por fuera de los lugares de
concentración, incluso en sus sitios de habitación, que fueron sometidos a
fuertes golpizas y amenazas como formas de castigo. En el contexto de
manifestaciones sociales en el año 2013 fueron detenidas más de 3.000 personas, mientras que en el 2012 la cifra fue de 54214.
11
El derecho a la
oposición política constituye parte de los elementos esenciales de la
Constitución Política en Colombia al reconocer una democracia participativa y
pluralista (art. 1) y es un fin esencial del Estado al permitir la participación de todos en la decisión de
asuntos públicos en materia política, económica y administrativa (art. 2).
Igualmente el derecho a participar políticamente es un derecho fundamental de
los ciudadanos que se reconoce a participar en la conformación, ejercicio y
control político (Art. 40). Además los partidos políticos tienen derecho al
acceso a la información, la utilización de medios de comunicación, el derecho a
réplica y la participación en cuerpos colegiados (art. 112). Igualmente
diversos tratados reconocidos por Colombia amparan los derechos políticos como el art. 25 del Pacto Internacional sobre
Derechos Civiles y Políticos y el art. 23 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
12 En Colombia esta
acción encuentra protección en el artículo 37 de la Constitución que lo
consagra como un derecho, en los siguientes términos: “Toda parte del pueblo,
puede reunirse y manifestarse pública y
pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los
cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.”
13 Informe de la
Alta Comisionada para los Derechos Humanos de Naciones Unidas. Informe sobre
Colombia de 2013. http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/informes/altocomisionado/informe2013.pdf.
14
Campaña. Defender
la Libertad: Asunto de todos. Informe presentado ante el Congreso de la
República de Colombia en audiencia de control político del 31 de agosto de
2013.
La Oficina de la
Alta Comisionada de Naciones Unidas en Colombia declara que se “presenciaron
actos de violencia durante los registros casa por casa, así como la destrucción
de bienes de manifestantes y transeúntes”15. Esos múltiples actos representan, dependiendo de su intensidad y
grado de afectación, actos que configuran tratos crueles, inhumanos y degradantes, y otras afectaciones podrían constituir torturas.
Llama la atención
que, pese a la gravedad de las denuncias sobre el uso excesivo de la fuerza, el
Estado no haya desplegado una actividad investigativa contundente. Varias de
estas investigaciones se encuentran en la justicia penal militar. El Ministro
de Defensa propuso que se legislara para aumentar las penas contra los
organizadores y participantes de protestas sociales, sin discriminar entre las
personas que comenten delitos y quienes participan de manera pacífica.
Algunos
dirigentes de las protestas fueron privados de la libertad y se les asoció con
grupos armados ilegales, generando temor un riesgo en contra de la vida y
libertad de los manifestantes. No existe ninguna investigación conocida, ni
disciplinaria o penal, por estas falsas acusaciones en contra de los
manifestantes por parte de las altas autoridades del Estado.
Todo lo anterior
evidencia que mediante la criminalización de los manifestantes y los excesos en
el uso de la fuerza se está desincentivando la participación en las
manifestaciones públicas y protestas sociales.
Torturas contra directivos de la USO
El 5 de octubre
de 2013, durante el cese de actividades de los trabajadores de
TERMOTECNICA en Puerto Gaitán -Meta, el dirigente sindical de la USO
Alexander Rodríguez fue atacado por miembros del Escuadrón Antidisturbios
de la Policía (ESMAD) quienes le dispararon gases lacrimógenos contra su
rostro, impactándole en el ojo izquierdo, luego, unos 20 policiales los
golpearon brutalmente a él y a los escoltas. De inmediato fueron llevados
a instalaciones de la Policía recibiendo amenazas de que los asesinarían y
golpes en el rostro mientras le decían, “Míreme a la cara guerrillero… Nosotros tenemos orden de matar a
uno de ustedes, tienen 48 horas para salir del pueblo”.
Alexander Rodríguez resultó
con contusiones en diferentes partes del cuerpo y el rostro y uno de los
escoltas con fractura de tabique. Los responsables fueron judicializados
por el delito de agresión a funcionario público, terminando las
diligencias en archivo. Por su parte, el proceso penal iniciado tras las
torturas por el líder sindical se encuentra sometido a la competencia de la Justicia
Penal Militar, sin avance alguno hasta el
momento.
|
2.3 Tortura como
mecanismo de discriminación
En Colombia las
personas Trans son víctimas de violencia y violaciones a sus derechos humanos
perpetradas por algunos miembros de la Policía como forma de castigarlas por
su orientación sexual
o las actividades
a las que
estas personas se
dedican. Estas
15 Informe de la Alta Comisionada para los
Derechos Humanos de Naciones Unidas. Informe sobre Colombia de 2013. http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/informes/altocomisionado/informe2013.pdf. Párr. 64.
vulneraciones,
encabezadas por detenciones arbitrarias, tortura y malos tratos, constituyen
verdaderas manifestaciones de intolerancia, odio y discriminación por parte de
las autoridades.
Violencia contra mujeres Trans en Cali
El recrudecimiento de la violencia
policial contra Mujeres Trans en la ciudad de Santiago de Cali se
evidencia en casos graves de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y
degradantes, amenazas de muerte, hostigamiento en las zonas de trabajo
sexual, aplicación selectiva e intimidatoria de la ley y uso
excesivo de la fuerza cometidos por algunos agentes de policía de las
Estaciones de Policía de La Rivera, El Diamante, Meléndez, La Floresta,
San Francisco y Los Mangos.
Ante la ocurrencia de estos
hechos algunos miembros de la Policía Metropolitana de Cali han hecho
pronunciamientos en los que alegando robos, consumo de sustancias
psicoactivas y violencia por parte de mujeres Trans justifican los actos
de abuso policial.
Además, algunos de estos
casos han sido puestos en conocimiento de la Fiscalía, sin que hasta el
momento haya resultados efectivos en la investigación penal.Al ser
denunciados los casos de abuso en las Estaciones de Policía a las que
pertenecen los agentes identificados, de manera inmediata los mismos
miembros de la policía acusados toman represalias e inician persecuciones
y amenazas de muerte a las víctimas, sus familias y redes de apoyo
–principalmente sus compañeras y pares Trans-, para que las Mujeres Trans
desistan de la denuncia. Esto evidencia la falta de garantías para que las
Mujeres Trans denuncien los casos de violación de derechos humanos que
enfrentan, así como los múltiples obstáculos de acceso a la justicia y la
impunidad que los caracterizan.
|
3.
Impunidad del delito de Tortura
La tortura, y los
tratos crueles inhumanos o degradantes continúan siendo conductas que no son
satisfactoriamente investigadas y sancionadas por la administración de justicia
en Colombia. Además de la congestión generalizada que afecta al aparato
judicial y la precariedad de recursos en algunas regiones, existen varios
factores, prácticas, decisiones políticas y mecanismos que promueven la
impunidad frente a estos crímenes:
·
La
invisibilización de la tortura por parte de las autoridades judiciales mediante
su subsunción o la priorización, al momento de definir las conductas a
investigar, en otros tipos penales supuestamente más “graves”, como ejecuciones
extrajudiciales, desaparición o
desplazamiento forzados.
·
La asignación de
denuncias por graves violaciones de derechos humanos a la justicia penal militar.
·
La NO
ratificación y aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura.
·
La no aplicación
adecuada de los protocolos de Estambul y Minnesota.
·
La indebida
tipificación de las conductas, que en la mayoría de los casos son investigadas
como lesiones personales, amenazas o abuso de autoridad, o la falta
de investigación penal, ya que muchas de las
denuncias se tramitan solo en el ámbito disciplinario.
·
La falta de
remisión oportuna de la víctima para valoración médico legal. Dado que en
muchos casos la víctima se encuentra bajo custodia de los presuntos
victimarios, se obstaculiza la remisión o se remite cuando han desaparecido los
signos visibles de la tortura.
·
La imposibilidad
de que organizaciones de derechos humanos, independientes del gobierno, puedan hacer visitas de
emergencia para verificar la situación de las víctimas que se encuentran bajo
cualquier forma de detención.
·
La falta de
medidas de protección oportunas y eficaces que impidan que la víctima y los
testigos permanezcan bajo custodia del presunto victimario. Las autoridades
penitenciarias y carcelarias niegan de manera sistemática el traslado de los
reclusos que han denunciado tortura, lo que dificulta adelantar las investigaciones y acceder a la información
sobre lo sucedido, y tampoco adoptan medidas para separar del cargo a los
funcionarios denunciados.
Algunos de estos factores son analizados
en las siguientes páginas.
3.1.
Invisibilización
de la tortura por parte de las autoridades
judiciales
No es una práctica reciente, pero sí una
que parece profundizarse al interior de las autoridades judiciales encargadas
de investigar graves violaciones a los derechos
humanos, el hecho de ignorar la tortura al momento de definir las
conductas que se investigan. Esto conduce a que, en aras de la eficiencia o la
rapidez de las investigaciones, el delito de tortura
se quede sin investigar y sus responsables permanezcan en la impunidad.
A través dos formas diferentes se
concreta esta práctica: por una parte, se invisibiliza la tortura al considerar
que esta se subsume en otros tipos penales supuestamente más “graves”, como
ejecuciones extrajudiciales, desaparición o desplazamiento forzados, por lo que
deciden no investigar autónomamente la conducta de tortura, a pesar de que haya
señales que indiquen que esta tuvo lugar. Los operadores parten del supuesto de
que es suficiente con investigar la conducta más grave y que, indirectamente,
determinando la responsabilidad en ella se compensa la necesidad de
establecerla en el caso de la tortura.
Por otra parte, existe una tendencia de
lo que se ha llamado “priorización” de la investigación de las conductas más
graves, en un afán por conseguir resultados concretos frente a las principales
violaciones a los derechos humanos ocurridas en Colombia. Es así como la
Fiscalía como los jueces y magistrados están dando prioridad en sus
investigaciones a determinadas conductas y tipos penales, dentro de los cuales
la tortura no está incluida16. Al preguntar la razón por la que no se incluye
tortura dentro de las conductas a investigar, la respuesta suele ser “porque no
está dentro de los delitos priorizados”. Nuevamente se parte del supuesto de
que hay conductas más graves que la tortura, y que esta no merece ser
investigada de manera autónoma.
16 La
única excepción a esto es el caso de la violencia sexual, forma de tortura que
sí se considera una de las conductas que hay que, en todos los casos, priorizar
en la investigación.
El resultado de
la aplicación de estos dos mecanismos es que, a pesar de que existan evidencias
de la ocurrencia de tortura en los casos concretos, este delito no se
investiga. Aunque aumenta el número de resultados de las investigaciones, los
casos quedan solo parcialmente esclarecidos y, como la tortura parece no haber
ocurrido pues permanece en la impunidad, se envía un mensaje de tolerancia ante
su comisión.
Asesinato de Luciano Enrique Romero
Molina
El
Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito Programa O.I.T., el 31 de
marzo de 2014, calificó el asesinato del sindicalista y defensor de
derechos humanos Luciano Enrique Romero Molina por parte del paramilitar
Hever Ovidio Neira Bello alias “R1”, “Fugitivo” o “El Abogado”, como
crimen de lesa humanidad.
A
pesar de que “Dentro de la investigación se estableció que LUCIANO fue
trasladado en su mismo vehículo, esposado, amordazado y reducido a la
voluntad de varios hombres integrantes del grupo armado ilegal,
autodenominado ‘frente Mártires del Valle de Upar’, del Bloque Norte de
las ‘autodefensas’, que delinquía en esa región, al mando de “Jorge
Cuarenta”; …El cadáver fue hallado con cincuenta (50) heridas abiertas,
penetrantes, producidas por arma corto punzante.”17, ni la Fiscalía ni el Juez aceptaron investigar el
delito de tortura, acusando al responsable únicamente por el delito de
Homicidio en Persona Protegida. Pese a los claros signos de tortura que
presentaba la víctima, este delito
permanece en la impunidad.
|
3.2.
Deficiencias en
la aplicación de los Protocolos de Estambul y
Minnesota
En reunión
sostenida en junio de 2013, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
informó a la Organización Mundial Contra la Tortura –OMCT- y a la Coalición
Colombiana contra la Tortura –CCCT-, que se han presentado avances
significativos frente a las directrices del Instituto para aplicar los
Protocolos de Estambul y Minnesota, principalmente a personas privadas de
libertad.
Si bien es cierto
que existen avances en la aplicación del protocolo de Estambul en personas
privadas de libertad, pasando de 141 valoraciones en 2010 a 1.606 en 2013, la
Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (en adelante FCSPP) ha
podido verificar que hay serias dificultades en las regiones para que a las
personas lesionadas en centros de reclusión se les practiquen las disposiciones
de este protocolo.
Generalmente los
reconocimientos médico-legales y de inspección del cadáver a personas que han
podido ser víctimas de tortura se limitan a describir las lesiones personales
más notorias, sin indagar sobre posibles lesiones psicológicas y/u otros signos
que puedan indicar la existencia de tortura o maltratos. En algunas regiones
del país no se cuenta con el personal científico especializado que se requiere
para su aplicación. A esto se suma que Medicina Legal no tiene información
específica sobre el número de valoraciones que arrojan como resultado los
signos compatibles con tortura.
17
Sentencia
de primera instancia emitida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del
Circuito Programa O.I.T., el 31 de marzo de 2014 contra Hever Ovidio Neira
Bello alias “R1”, “Fugitivo” o “El Abogado”, por el delito de Homicidio en
Persona Protegida.
La falta de
aplicación de los Protocolo de Estambul y Minnesota es una de las principales
causas de que presuntas torturas dejen de ser investigadas, y se terminen
tipificando por los Fiscales como lesiones personales, amenazas o que se
investigue únicamente el delito considerado más grave como el secuestro o la
ejecución extrajudicial.
Una vez iniciada la investigación por delitos diferentes a la tortura, existe resistencia por parte de
los fiscales para remitir a las víctimas
sobrevivientes a un nuevo reconocimiento en el que
se aplique el Protocolo de Estambul, como herramienta para tipificar adecuadamente la conducta.
La FCSPP ha solicitado a la Fiscalía que se realice dicho reconocimiento en más de 30 procesos, pero solamente en un par de ellos se ha accedido
favorablemente a la petición.
3.3.
Reforma la justicia penal militar
En un acto que fue considerado como
retroceso histórico en los avances del Estado colombiano en la lucha contra la
impunidad y el respeto y garantía de los derechos humanos, el 27 de diciembre
de 2012 se aprobó el Acto legislativo 02 de
2012 que reformó la Constitución
para ampliar la competencia de la justicia penal militar18.
Esta reforma
modificaba no sólo el juzgamiento de miembros de las fuerzas militares hacia
futuro, sino también los procesos actualmente en curso contra militares
comprometidos en violaciones de derechos humanos y en infracciones al derecho
internacional humanitario. En efecto, dicha reforma señalaba que “[l]os procesos penales que se adelanten
contra los miembros de la Fuerza Pública por los delitos expresamente excluidos
del conocimiento de la Justicia Penal Militar en el inciso 2 del artículo 3 del
presente acto legislativo y que se encuentren en la justicia ordinaria,
continuarán en esta”. Los delitos a los que hacía referencia el inciso 2
del artículo 3 son los siguientes: delitos de lesa humanidad, genocidio,
desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y
desplazamiento forzado.
Siendo así, las infracciones al DIH y las
violaciones de derechos humanos no contempladas en esta lista taxativa, tales
como las detenciones arbitrarias o los tratos crueles inhumanos o degradantes,
entre otros, pasaban a la justicia penal militar, a menos que se demostrara que
tal conducta había sido sistemática o generalizada (pues en este caso adquirían
la connotación de delitos de lesa humanidad). Y lograr tal demostración, así
como establecer que se trata de una de las conductas incluidas en el inciso 2
del artículo 3, era prácticamente imposible pues, como lo señaló la Alta
Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “la fase preliminar de investigación estaría
a cargo de miembros de la justicia penal militar, en detrimento de una
evaluación independiente realizada por las autoridades de la justicia
ordinaria. Esta primera fase es esencial para aclarar los hechos y determinar responsabilidades”19.
Además de lo
anterior, y pese a la reiterada oposición de las organizaciones de derechos
humanos colombianas e internacionales, y
las observaciones hechas
por la ONU,
el
18
Proyecto de acto
legislativo 192 de 2012 Cámara – 016 de 2012 Senado, “por el cual se reforma los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución
Política de Colombia”.
19
Pronunciamiento de la Oficina de la Alta
Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre fuero
militar en Colombia, a través de su vocera: Cecilia Pouilly, 27 de noviembre
de 2013, ver en: http://www.hchr.org.co/publico/comunicados/2012/comunicados2012.php3?cod=24&cat=88.
Congreso de la
república aprobó meses después una ley estatutaria que reglamentaba la reforma
constitucional, profundizando las vulneraciones a derechos ya establecidas en
aquella20.
Con esta reforma
se buscaba crear una presunción de la automática relación con el servicio de
todas las infracciones al derecho humanitario que puedan ocurrir en desarrollo
de las operaciones y procedimientos de la fuerza pública. Así mantendrían la
competencia para investigar dichas conductas.
Amparados en este
fuero especial muchos crímenes y graves violaciones a los derechos humanos
cometidos por miembros de la fuerza pública, como las ejecuciones
extrajudiciales y torturas, donde la mayoría de las víctimas son civiles
campesinos, indígenas y jóvenes de sectores marginales del país, habrían sido
remetidas para su investigación y juzgamiento a las cortes militares.
Casi un año
después de aprobada, la Corte constitucional declaró inexequible por vicios de
forma el Acto legislativo 02 de 2012 (y en consecuencia también la ley
estatutaria) el 23 de octubre de 2013 en la sentencia C-740 de 2013,
devolviendo las cosas al estado anterior a su aprobación.
Esta importante
decisión significa, sin embargo, un triunfo parcial, pues el gobierno nacional
ha manifestado su intención de volver a presentar otro proyecto similar de
reforma a la constitución para ampliar los alcances del fuero penal militar.
Esto es posible pues la decisión de la Corte se basó en argumentos de forma y
no de fondo, lo que podría dar lugar en un futuro cercano a que se abra
nuevamente la puerta a la impunidad para los crímenes cometido por los miembros de la fuerza pública.
Además de los
intentos de reforma a la justicia penal militar, es fundamental señalar
que en su actual funcionamiento continúa
habiendo poco compromiso por parte de quienes la integran para esclarecer los
casos de graves violaciones a los derechos humanos que están en su
conocimiento. Las demoras injustificadas, las dificultades para la
participación efectiva de los representantes de las víctimas y los constantes
decisiones de archivo y absolución muestran que, aún sin reformar, hay muchos
retos para evitar que la justicia penal militar: 1. Conozca de casos de
violaciones a los derechos humanos; 2. En aquellos casos donde ya tiene a su
cargo las investigaciones, estas se adelanten de manera autónoma e independiente, y no constituyan un
mecanismo para favorecer la impunidad en
delios como la tortura.
Violencia sexual contra mujeres en el marco del conflicto armado
El 1 de mayo del año 2002,
miembros del Ejército Nacional en compañía de tropas paramilitares,
ingresaron a una finca ubicada en el municipio de San Juan de Arama del
departamento del Meta, donde pernoctaba la familia Gacía Giraldo a cuyos
miembros sometieron a actos de tortura, consistentes en golpes, pellizcos
con alicates, laceraciones en el cuerpo, a algunos les pintaron el rostro
con aerosol, etc.
|
20 Para más información ver:
http://www.coljuristas.org/documentos/documento.php?id_doc=357&idioma=es&grupo=4.
Las mujeres que
estaban presentes además fueron víctimas de violencia sexual. Una de ellas
fue víctima de acceso carnal violento por parte de un miembro del Ejército
mientras le apuntaba a la cabeza con un arma. La otra, fue sacada de la
casa a un lugar selvático donde le pusieron bolsas plásticas en la cabeza
que le causaban asfixia, mientras era violada consecutivamente por varios
soldados; según el relato de la víctima, estos hombres hacían fila con un
preservativo en la mano para accederla sexualmente. Posteriormente le
cortaron las plantas de los pies y le arrancaron las uñas, forzándola a
declararse guerrillera. Ocurrido esto, fue trasladada al borde de un rio,
donde se encontraban otros campesinos de la zona. Allí le advirtieron que
la iban a matar, mientras se cometía la ejecución extrajudicial de otra de
las personas presentes. Apenas tuvo oportunidad, la mujer aprovechó para
escapar de sus victimarios.
Los hechos fueron inicialmente
avocados por la justicia penal militar por delitos como desplazamiento y
amenazas, y durante años no se tuvo conocimiento de avances en la
investigación, ni acceso al expediente que, al parecer, desapareció. Por
tal motivo en el año 2010 fue necesario interponer una nueva denuncia por
las torturas y ejecuciones extrajudiciales allí ocurridas. A pesar de que
en el último año ha habido avances significativos en la investigación
adelantada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía en el
departamento del Meta, el caso aún permanece en etapa de indagación
preliminar.
|
4.
Situación
carcelaria: tortura en centros de reclusión
En Colombia,
además de las precarias condiciones de reclusión en que viven la mayoría de las
119.815 personas privadas de libertad (110.997 hombres y 8.817 mujeres); los
altos índices de hacinamiento, que para el mes de febrero de 2014 alcanza el
57,3% a nivel global y supera el 300% en algunos establecimientos; y las
críticas condiciones sanitarias que ofrecen los centros de detención, existen
conductas desplegadas por funcionarios adscritos al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – INPEC-, que constituyen maltratos e incluso
tortura21.
Las modalidades
de tortura física y tratos crueles inhumanos y degradantes más denunciadas en
centros penitenciarios siguen siendo en su mayoría palizas, uso de gases
lacrimógenos contra los internos, estiramientos y requisas denigrantes por
parte del personal del cuerpo de custodia y vigilancia.
Medicina Legal informa que entre el año
2010 y lo corrido del 2014 fueron valoradas
2.425 personas
privadas de libertad por presentar lesiones personales, de las cuales 187 son
mujeres y 7 pertenecen a la comunidad LGTBI. En contraste la Fiscalía general
de la Nación indica que existen 750 procesos en curso en contra de personal del
INPEC, por las diferentes modalidades delictivas de las cuales 226 son por
lesiones personales.
En cuanto a la
tortura psicológica, han aumentado las quejas por aislamiento y amenazas. Los
detenidos son encerrados individualmente por tiempo prolongado (hasta años) en
la Unidad de Tratamiento Especial (UTE), en sus propias celdas (pasillos de
seguridad) y en otras áreas acondicionadas para este fin y ocasiones a
discreción de la guardia. Las celdas
21 Cifras del INPEC, febrero de 2014.
de aislamiento
cada vez con mayor regularidad son utilizadas como alojamiento permanente de
las personas que solicitan medidas especiales de protección, lo que se
convierte en castigos prolongados.
El Comité
recomendó al Estado Colombiano adoptar medidas eficaces para mejorar las
condiciones materiales de los centros penitenciarios; reducir el hacinamiento y
responder debidamente a las necesidades fundamentales de las personas privadas
de libertad; que el uso del aislamiento sea revisado y su aplicación
restringida; y que la quejas de tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes dentro de los centros penitenciarios sean investigadas
de manera pronta e imparcial y puesta en conocimiento de la justicia penal. Por
su parte, el Relator Especial contra la tortura de Naciones Unidas estima que,
cuando las condiciones físicas y la prisión en régimen de aislamiento causan un
dolor o sufrimiento mental y físico, cuando es utilizado como un castigo,
durante la prisión preventiva, por tiempo indefinido o prolongado, a los
menores o a personas con discapacidad mental, ello puede equivaler a un trato o
pena cruel, inhumano o degradante, e incluso a la tortura22.
Los niveles de
aislamiento al interior de los centros de reclusión por castigo o medida
exclusiva de seguridad se mantienen en las prisiones colombianas. Los detenidos
son encerrados individualmente por tiempo prolongado, hasta años, en la Unidad
de Tratamiento Especial (UTE), en sus propias celdas (pasillos de seguridad) y
en otras áreas acondicionadas para este fin. En ocasiones esta medida se aplica
a discreción de la guardia. Las celdas
de aislamiento son utilizadas cada vez con mayor regularidad como alojamiento
permanente de las personas que solicitan medidas especiales de protección, lo que se convierte en castigos prolongados.
A pesar de que
toda esta situación está ampliamente documentada, de que varios medios de
comunicación, ONG e incluso Congresistas la han denunciado, y de que numerosas
acciones judiciales en defensa de los derechos de las personas privadas de la
libertad se han interpuesto y ganado, las autoridades colombianas continúan sin
ofrecer respuestas adecuadas a esta grave crisis carcelaria. Por el contrario,
el acceso a verificar las condiciones las personas detenidas se ha limitado,
los mecanismos internos de denuncia de violaciones a los derechos humanos en
los centros de reclusión son manipulados y obstaculizados por las autoridades
carcelarias, y Colombia continúa argumentando que no necesita ratificar el
Protocolo facultativo a la Convención contra la Tortura.
5.
Conclusiones y recomendaciones
La Coalición Colombiana contra la Tortura
manifiesta su preocupación ante los pocos avances por parte del Estado
colombiano en la lucha contra la tortura, los tratos crueles inhumanos o
degradantes en el país.
La información disponible sobre estos
delitos continúa siendo precaria, insuficiente y fragmentada, lo que dificulta
dimensionar o diagnosticar adecuadamente la situación, a pesar de que es
evidente la continuación en la sistemática ocurrencia de estos crímenes en
Colombia.
22 Informe provisional del Relator Especial
del Consejo de Derechos Humanos sobre la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. 5 de Agosto de 2011.
El abuso en el
uso de la fuerza se ha convertido en una de las causas principales para la
comisión de torturas y malos tratos en contextos de represión a la protesta
social y de actos de discriminación. El Estado parece respaldar estas conductas
con las manifestaciones de sus autoridades, la legislación aprobada y la falta
de una respuesta rápida y efectiva para controlar a la Fuerza pública e
investigarlas violaciones ocurridas como consecuencia de estos abusos.
La impunidad es
un fenómeno que continúa cobijando a los responsables de actos de tortura en
Colombia. A pesar de contar con los recursos y la evidencia para hacerlo, a
través de diferentes mecanismos se evita u obstaculiza la investigación de
estas conductas.
La actual situación carcelaria en
Colombia constituye una cadena de torturas y tratos crueles inhumanos o
degradantes contra las personas que se encuentran privadas de la libertad.
Desde las condiciones de detención hasta el tratamiento por parte de las
autoridades carcelarias evidencian la necesidad de medidas urgentes para
salvaguardar los derechos que quienes están privados de la libertas.
Por todo lo anterior la CCCT hace las siguientes recomendaciones:
·
Revisar las leyes
y prácticas en torno al uso de la fuerza durante movilizaciones públicas para
que se conforme a, entre otros, los principios básicos sobre el empleo de la
fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
·
Sistematizar y
unificar la información institucional sobre casos de tortura (e incluso los
cometidos al interior de los establecimientos carcelarios) con la
documentación, investigación y sanción penal y disciplinaria de tales hechos de
tales hechos de conformidad con los estándares
internacionales.
·
Aplicar los Protocolos
de Estambul y Minnesota en todos los casos en que se alegue tortura, y cuando
se valore a personas que se encuentran bajo cualquier forma de detención o
fallezcan bajo custodia.
·
Impedir que las
violaciones de derechos humanos sean juzgadas por la jurisdicción penal militar
·
Ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención
contra la Tortura para garantizar un mecanismo de supervisión y prevención de
hechos de la tortura y los maltratos en
los centros de privación de
la libertad.
·
Reconocer la competencia
plena del Comité Contra la Tortura (CAT) para conocer comunicaciones individuales.
·
Cumplir
estrictamente las recomendaciones del Comité Contra la Tortura en materia carcelaria.
FUENTES:
https://smallpdf.com/es/pdf-a-word
Vecaria y la pena de muerte
CAPITULO XXVIII
De la pena de muerte
Este capítulo explica que la pena de muerte no es un
derecho, sino, es como si se tratase de una guerra de la Nación contra el
ciudadano penado, ya que se busca su destrucción.
Por lo general, con la pena de muerte se utiliza cuando un
ciudadano, aun estando privado de la libertad, tiene todavía tales relaciones y
tal poder que podría seguir perjudicando a la Nación.
Colombia se explica ante el Comité contra la
tortura de la ONU
El 30 de abril y el 1 de mayo se reunieron la
delegación de Colombia y los diez expertos del Comité contra la tortura en el
Palacio Wilson, sede de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en
Ginebra. En esta comparecencia, presidida por el chileno Claudio Grossman, se
tocaron temas de preocupación para los expertos en cuanto a la situación del
Estado ante la protección contra la tortura y los tratos o penas crueles
inhumanos o degradantes. Por: Eliana Medina Delaneau
Published
on Friday, 22 May 2015 10:56 PRINT EMAIL
pared_onu
Introducción
Los Estados poseen su propia legislación y
ordenamiento jurídico que les permite regular los actos y actividades que
ocurren dentro de su territorio o que incumben a sus nacionales. Pero es
necesaria la vigilancia de un orden internacional independiente que vele por el
respeto de los derechos de los individuos en el mundo y que están plasmados
actualmente en varios instrumentos internacionales, como la Convención contra
la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos y degradantes[1], entre
otros.
A pesar de que Colombia aprobó la Convención contra
la tortura a través de la ley 70 de 1986
[2] y las actividades de supervisión del
cumplimiento de ésta, no ha efectuado la declaración contenida en el artículo
22 para reconocer la competencia del Comité de recibir comunicaciones
individuales[3], como tampoco ha ratificado el Protocolo facultativo de dicha
Convención que establece un sistema de visitas periódicas a los lugares donde
se encuentren personas privadas de la libertad.[4] A través de estos mecanismos
el Comité podría hacer un seguimiento de las recomendaciones que ha dado al
Estado y de los compromisos que el mismo ha adquirido en la lucha contra la
tortura y así, lograr disminuir la impunidad que impera en Colombia frente a la
tortura y los tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes.
Durante la reunión del Comité contra la Tortura,
que se llevó a cabo en Ginebra del 20 de abril al 15 de mayo, se evaluó el
quinto informe presentado por Colombia, en el cual anuncia las nuevas medidas y
el desarrollo de la implementación de la Convención, entrega información
adicional solicitada por el Comité y comunica las medidas tomadas de
conformidad con las recomendaciones y sugerencia hechas por el Comité en
exámenes pasados.
El 30 de abril y el 1 de mayo se reunieron la
delegación de Colombia y los diez expertos del Comité contra la tortura en el
Palacio Wilson, sede de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en
Ginebra. En esta comparecencia, presidida por el chileno Claudio Grossman,
se tocaron temas de preocupación para
los expertos en cuanto a la situación del Estado ante la protección contra la
tortura y los tratos o penas crueles inhumanos o degradantes.
Los temas centrales a los que se hizo referencia a
lo largo del examen fueron: la tipificación penal de la tortura en el
ordenamiento jurídico colombiano y el sistema penitenciario y carcelario.
list_line
Tipificación penal de la tortura
El examen inició con la intervención de la delegación
colombiana encabezada por Marcela Abadía Cubillos, Directora de Política
Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia, quien dijo que el país ha
tenido una transformación positiva en los últimos cuatro años, durante los
cuales ha ampliado el marco normativo para prevenir la tortura, implementado la
ley de víctimas que incluye a la tortura como hecho victimizante y realizado
capacitaciones a los funcionarios. Afirmó que la práctica de la tortura en
Colombia no atiende a una política estatal.
El Comité, por su parte, mostró su preocupación en
cuanto a la tipificación de la tortura en Colombia donde se le asimila a tipos
penales de menor gravedad como las lesiones personales y solicitó que se
informe qué medidas se han tomado para que estos delitos se castiguen con penas
adecuadas; por otro lado, inquirió sobre si en el país es posible la
prescripción de los delitos que impliquen tortura o desaparición forzada.
Colombia respondió en su informe, que además de
contener un tipo penal bien definido de tortura en el artículo 178[5] del
código penal, esta tipificación es más garantista si se compara con las
regulaciones contenidas en los instrumentos internacionales, en el marco
regional y universal, como quiera que para que se configure el delito no se
requiere de un sujeto cualificado.
Asimismo, en el ámbito de aplicación del conflicto armado, en el Código
Penal se encuentra adecuado también este comportamiento en el artículo 137
[6], bajo la denominación jurídica de Tortura en
Persona Protegida.
En cuanto a la prescripción, el Estado precisó que
la conducta de desaparición forzada es denominada de “carácter permanente”, lo
que significa que el término para aplicar la figura de la prescripción
comenzará a contarse a partir del último acto constitutivo de este
comportamiento, como sería al momento de encontrar a la persona desaparecida
con vida o con el hallazgo de los restos humanos. Si son delitos de lesa
humanidad son imprescriptibles.
El experto Jens Modvig solicitó cifras de las
condenas que ha habido por tortura teniendo en cuenta las dos definiciones
presentes en el ordenamiento jurídico colombiano. Además solicitó aclaración de
hasta qué punto los tratos o penas crueles e inhumanos están tipificados y de
ser así cuántas condenas hay en este sentido.
De acuerdo a la Dirección Nacional de Fiscalías de
la Fiscalía General de la Nación, se encontraron 630 casos del delito de
tortura judicializados a partir del año 2009 a la fecha; respecto de la segunda
pregunta, el Fiscal recordó que la Constitución Política de Colombia en su
artículo 12 prescribe que “nadie será sometido a desaparición forzada, a
torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” y los tratos
inhumanos y degradantes y experimentos en personas protegidas se encuentran
consignados en el artículo 146 del nuevo código penal.
El Comité expresó sus motivos de preocupación
dentro de los cuales solicitó, que el
Estado realice los trámites correspondientes, para la próxima presentación de
informe por parte de Colombia, y “modifique las disposiciones del Código Penal
a fin de que la tipificación del delito de tortura incluya todos los elementos
que figuran en el artículo 1 de la Convención, en particular los actos de
tortura cometidos con el fin de intimidar o coaccionar a un tercero. Debe
garantizar también la correcta calificación de los hechos y que los delitos de
tortura se castiguen con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su
gravedad. Y que los delitos de tortura no estén sujetos a un régimen de
prescripción, de modo que estos actos se puedan investigar, enjuiciar y
castigar sin riesgo de impunidad”[7].
Enjuiciamiento del delito de tortura
Se entiende que el delito de tortura es aplicable
para cualquier persona sin distinción de nacionalidad y del sitio en el cual se
haya cometido dicho delito dentro del territorio nacional. En Colombia, de
acuerdo a la Dirección Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la
Nación, se encontraron 630 casos del delito de tortura judicializados a partir
del 2009 a la fecha.
El artículo 494 del Código de Procedimiento Penal
(Ley N° 906 de 2004), establece en su regulación que el Gobierno podrá
subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones
que considere oportunas. En todo caso, deberá exigir que el solicitado no vaya
a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni
sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la
condena.
Si según la legislación del Estado requirente, al
delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo
se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e igualmente, a
condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a
torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas
de destierro, prisión perpetua o confiscación.
He ahí una de las inquietudes manifestadas por el
presidente del Comité, Claudio Grossman, quien lamentó que el Estado colombiano
haya deportado en 2014 a dos estudiantes venezolanos opositores al régimen de
Nicolás Maduro. Pidió explicaciones a la delegación colombiana por este hecho y
subrayó que de acuerdo al artículo 3 de la Convención se tiene que evaluar si
la persona en cuestión corre el riesgo de ser torturada en el país al que se le
deporta.
En sus observaciones finales, el Comité de expertos
“toma nota de la afirmación del Estado parte de que de acuerdo a los
instrumentos internacionales el principio de no devolución no [se] aplica al
refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la
seguridad del país donde se encuentra. Al respecto, el Comité recuerda que el
artículo 3 de la Convención concede una protección absoluta a toda persona que
se encuentre en el territorio del Estado parte, independientemente de la
calidad de esa persona o su peligrosidad social”.[8]
Entre enero 2008 y junio de 2013, el Estado realizó
975 extradiciones. La extradición de los colombianos por nacimiento se
concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la
legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos
ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
El comité recomendó que Colombia asegure que la
extradición de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia no obstaculice
las investigaciones sobre abusos cometidos por grupos paramilitares en
Colombia. Además que las violaciones graves de derechos humanos y otros abusos
cometidos contra civiles por personal militar queden excluidos de la
competencia de la jurisdicción militar.
Formación a los agentes del orden público
El Estado manifestó que la Convención es difundida
en las Escuelas de Formación e Instituciones de capacitación en la malla
curricular de Derechos Humanos y DIH de las Fuerzas Armadas. En cuanto a los
programas de formación del personal militar, se dictan de dos formas: una
curricular y otra extracurricular. Ambas formaciones incluyen capacitación
sobre todos los instrumentos internacionales ratificados por Colombia en
materia de derechos humanos y DIH, incluido por supuesto, la Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Por otra parte, en el marco del Sistema Educativo
Policial, la capacitación en Derechos Humanos acreditada por el Ministerio de
Educación Nacional, incluye el enfoque de la Prevención contra la Tortura y
todo trato cruel, inhumano y degradante.
A este respecto el Comité recordó al Estado tanto
el deber de continuar el desarrollo de programas de formación obligatoria para
asegurar que todos los servidores públicos conozcan plenamente las
disposiciones de la Convención y sean conscientes de que las infracciones se
investigarán y sus autores serán enjuiciados; como el de establecer una
metodología que permita evaluar la eficacia de los programas de formación y
capacitación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos.
list_line
Sistema penitenciario y carcelario
En relación al tema del sistema penitenciario y
carcelario la delegada de Colombia manifestó que se han hecho ejercicios de
carácter legislativo y técnico que permiten administrar de manera adecuada el sistema penitenciario, se ha
modificado el Código penitenciario y se ha venido garantizando la supervisión
del sistema interno carcelario. Se está repensando el sistema penitenciario,
dice, y la privación de la libertad debe reservarse a los casos más graves de
criminalidad. La política criminal reconoce que el encierro no es la solución a
la problemática social, la prevención
del delito es el ideal, además de la proporcionalidad de la pena con el daño al bien.
El Senado aprobó el proyecto de ley 115 de 2014 el
cual busca precisar la figura de la medida de aseguramiento privativa de la
libertad, tanto en establecimiento de reclusión como en lugar de residencia del
imputado para que los operadores judiciales cumplan con los términos.
Derechos de los reclusos
El Comité solicitó información actualizada para
garantizar los derechos de las personas privadas de libertad, como la
asistencia letrada; comunicación con sus familiares o con cualquier persona que
indiquen; información de sus derechos; los cargos y si son puestos inmediatamente
a disposición judicial; la prontitud con la que se permite a las personas
detenidas reunirse con sus abogados y quién adopta esta decisión; el
sometimiento a un examen médico y que los certificados en los que se indiquen
lesiones compatibles con las denuncias de tortura y malos tratos sean señalados
sistemáticamente a la atención del fiscal competente; y cómo se les informa
sobre este derechos a los detenidos.
A estas cuestiones la delegación Colombiana
respondió que el Código Penitenciario y Carcelario establece los derechos que
tienen las personas privadas de libertad para recibir asistencia letrada o
comunicación con familiares o cualquier persona que indiquen, al igual que el
derecho a reunirse con sus abogados. El horario, las condiciones, la frecuencia
y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas son reguladas por el
régimen interno de cada establecimiento de reclusión y por el Acuerdo 0011 de
1995 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Para examinar la legalidad de la detención de una
persona se encuentran los requisitos consagrados en el artículo 303 del Código
de Procedimiento Penal y se exige que la persona detenida preventivamente sea
puesta a disposición del juez de control de garantías dentro de las 36 horas
siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente.
En cuanto al tema médico explicó el Estado parte
que de conformidad con la Ley N° 65 de 1993,
en su proceso de recepción, se efectúa una valoración médica a todo
interno que ingresa a un establecimiento con el fin de determinar el estado de
salud, servicio que se presta a través de la Empresa prestadora de servicio o
de la Red prestadora de servicios de salud.
Organizaciones de la Sociedad Civil enviaron
informes alternativos al Comité, previo a la realización del examen, en donde
denuncian la sistemática y generalizada vulneración de los derechos humanos de
la población privada de libertad en Colombia. “Las condiciones de reclusión a
las que se encuentra sometida la población carcelaria ponen en constante riesgo
su vida e integridad física, moral y psicológica, y atentan contra la dignidad
humana. Los actos de abuso de autoridad continúan ocurriendo al interior de las
instalaciones penitenciarias y carcelarias, sin que existan mecanismos de
control, denuncia, investigación y sanción efectivos.”[9]
El Comité se mostró inconforme con el trato que se
le da al capturado y solicitó al Estado que “garantice en el derecho y en la
práctica, que las personas privadas de libertad gocen de todas las
salvaguardias legales fundamentales a partir del mismo momento del arresto, en
particular el derecho a recibir asistencia letrada sin demora y el derecho a
solicitar un examen médico realizado por un profesional de su elección, con
independencia de cualquier examen médico realizado a solicitud de las
autoridades”.[10]
El Comité ha recibido informaciones en las que se
denuncia el internamiento de reclusos con enfermedades mentales en celdas de
aislamiento (unidades de tratamiento especial de los centros penitenciarios),
así como el uso de celdas de castigo como sanción disciplinaria en centros de
detención de menores. Esta situación es bastante preocupante para los expertos
quienes solicitaron al Estado que “se garantice que la reclusión en régimen de
aislamiento sólo sea utilizada como medida de último recurso, por el periodo
más breve posible, bajo estrictas condiciones de supervisión y control
judicial; se prohíba la aplicación del régimen de aislamiento a reclusos con
enfermedades mentales y a menores de edad en conflicto con la ley; y se
establezca un sistema de control encargado de supervisar la aplicación del
régimen de aislamiento”.[11]
Problemas de infraestructura
El tema que ha causado más interés y del cual el
Comité solicitó ampliación fue el referente a los reclusos y a las graves
condiciones de hacinamiento, insalubridad y malos tratos en las que en algunos
casos son víctimas.
El Estado manifestó que la Procuraduría General de
la Nación y a la Defensoría del Pueblo realizan visitas periódicas a los
Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional para verificar las condiciones
de los privados de libertad y velar por sus garantías y derechos.
Al 31 de agosto de 2013, el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario contó 138 Establecimientos Penitenciarios y
Carcelarios, incluidas 6 reclusiones para mujeres. El total de capacidad de los
Establecimientos es de 75.726 cupos para hombres y mujeres, de los cuales 5.431
son destinados a mujeres internas. A la misma fecha se contabilizaron 148.678
internos, de los cuales 118.478 se encontraban ubicados en Establecimientos
Penitenciarios y Carcelarios, 26.203 en detención domiciliaria y 3.997 con
control y vigilancia electrónica fuera de los establecimientos, todos mayores
de 18 años.
Colombia reconoció que hay una grave deficiencia en
la infraestructura y espacio, las cifras no mienten, razón por la que se piensa
ampliar cupos en Buga, Tuluá, Espinal y un nuevo pabellón en Bello, Antioquia y
para el 2018 se esperan 12000 nuevos cupos de detención. Se pretende un acercamiento
con el sistema de justicia, a fin de dar cumplimiento a los subrogados penales
y a la aplicación de penas alternativas distintas a la detención o prisión
intramural y modificaciones normativas como la presentación del nuevo Código
Penitenciario mediante el proyecto de Ley N° 256 de 201331.
Nada justifica la pena si no se logra la
resocialización del individuo en un centro de reclusión, manifiesta el informe
del Estado y por ello, el nuevo Código establece el trabajo como un deber y un
derecho.
Es claro que hay que replantear las soluciones al
respecto, pues la problemática de hacinamiento carcelario no puede desaparecer
con la ampliación de algunos cupos. Debe hacerse un estudio profundo de las
causas que conllevan a que existan niveles exorbitantes de criminalidad en
Colombia. Hacer estudios que permitan atacar la raíz del problema y no
solamente buscar soluciones pasajeras y poner paños de agua tibia para calmar
el malestar de manera temporal. Debe reinventarse el sistema carcelario, la
administración de la justicia y centrar el interés en temas conexos a las causas del delito como son el
acceso a la educación y al trabajo.
Por otro lado, Jean Modvig, experto del Comité,
manifestó que cuando un Estado priva de la libertad, debe brindar servicio de
salud, así que solicitó información sobre el acceso que tienen los reclusos al
sistema de salud en Colombia.
En lo que se refiere a la prestación del servicio
de salud, en Colombia, se expidió el Decreto 2496, por el cual se establecen
normas para la operación del aseguramiento en salud de la población reclusa. La
EPS CAPRECOM es la entidad encargada de la prestación de servicios de salud a
la población reclusa a cargo del INPEC, el cual a su vez se encarga de adecuar
la infraestructura y dotación de las áreas de sanidad en cada uno de los
establecimientos de reclusión. Mientras que la EPS brinda los servicios
profesionales y el recurso humano, los insumos médico quirúrgicos, los
medicamentos y la contratación de la red prestadora. El INPEC realiza, además,
un permanente monitoreo a la prestación de servicios de salud, verificando
entre otros: el recurso humano dispuesto por la EPS para la atención
intramural, red prestadora, suministro de insumos y medicamentos.
Al finalizar la reunión del Comité, dentro de sus
recomendaciones los expertos solicitaron al Estado parte velar porque las
condiciones de detención se ajusten a las normas internacionales en la materia.
En particular, el Estado debe:
“a) Garantizar sin demora la asignación de los
recursos necesarios para la correcta atención médica y sanitaria de los
reclusos;
b) Adoptar urgentemente medidas eficaces para
reducir los niveles de ocupación en los centros penitenciarios, principalmente
mediante el recurso a medidas alternativas a la cárcel, conforme a lo dispuesto
en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de
libertad (Reglas de Tokio) y en las Reglas de las Naciones Unidas para el
tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las
mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok)”.[12]
list_line
La tortura y otras violaciones de derechos humanos
Durante el examen del Comité además se trataron
varios temas en conexidad con otras violaciones de derechos humanos, como el
abuso de la fuerza pública en la movilización social, capturas masivas por
militares, desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales y trata de seres
humanos, entre otros.
Abusos de la fuerza pública en la movilización
social
Según los últimos informes de la Alta Comisionada
de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los
derechos humanos en Colombia, se siguen registrando casos de tortura por parte
de la fuerza pública, en particular en los departamentos de Antioquia, Arauca,
Caquetá, Meta, Valle del Cauca y Vichada. En dicho documento se solicita al
Estado que dé información sobre las investigaciones, los procedimientos
disciplinarios y penales, las condenas y las sanciones penales o disciplinarias
impuestas.
La Constitución política, en su artículo 37, prevé
la libertad de expresión, manifestación, locomoción y asociación, entre otras,
recordó la delegación ante los expertos. Con el fin de salvaguardar el orden
público, se autoriza el uso de la fuerza pública, el cual debe responder a los
principios de necesidad y racionalidad. El ejercicio de la manifestación debe
respetar los derechos de los demás. A pesar de esto, en las manifestaciones
ocurridas en el transcurso del 2014 se constató que 93 policías fueron heridos
o mutilados.
Por su parte, las organizaciones no gubernamentales
afirman que “’se hace cada vez más evidente y preocupante la grave vulneración
de los derechos humanos en el marco de manifestaciones sociales causadas por la
actuación de la fuerza pública. Así mismo manifiestan su preocupación por la
utilización de la figura legal de la
“retención por protección”, contenida en el Código de policía, en la que los
agentes pueden realizar detenciones sin orden judicial hasta por 24 horas con
el objetivo de brindar protección a una persona que está en alto grado de
excitación.”[13]
Estas organizaciones afirman que se han evidenciado
múltiples detenciones y casos de abuso de autoridad por parte de la fuerza
pública y se denunciaron actos de tortura y maltratos perpetrados por agentes estatales en diversas y masivas
manifestaciones públicas.
A partir de la información provista por las
organizaciones, es evidente la falta de instrucción de las Fuerzas militares y
la Policía Nacional, como agentes protectores de la sociedad civil. Estos entes
del Estado deben ser garantes de las libertades y derechos de la población y
evitar confundir las prerrogativas de las que son titulares en el uso de sus
facultades para intervenir en casos de la comisión de delitos. Cuando las
fuerzas de seguridad del Estado colombiano respeten al individuo, no se excedan
en el uso de la fuerza y sean eficaces y eficientes en el ejercicio de sus
funciones, el ciudadano respetará también esa imagen del Estado que se ha
desvanecido desde hace ya mucho tiempo y se sentirá orgulloso de sus
instituciones.
El Comité le recordó a Colombia su obligación de
“garantizar que todas las denuncias relacionadas con el uso excesivo de la
fuerza por agentes del orden y personal militar sean investigadas con
prontitud, eficacia e imparcialidad, y velar por que los presuntos autores sean
enjuiciados, y de ser condenados culpables, sancionados de conformidad con la
gravedad de sus actos. Debe velar también por que las víctimas o sus familiares
reciban una reparación adecuada. Además, debe capacitar adecuadamente a todos
los agentes del orden sobre el uso de la fuerza y regular el uso de las armas
de fuego por las fuerzas de seguridad conforme a los Principios básicos de las
Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley (1990)”.[14]
También le recalcó su deber de investigar sin
demora, exhaustivamente y de manera imparcial todas las muertes de personas en
detención, practicando en su caso las autopsias correspondientes.
Finalmente, el Comité lamentó que aún no exista un
mecanismo específico, independiente y eficaz encargado de recibir denuncias de
torturas y malos tratos en los centros de detención y de realizar
investigaciones.
Capturas masivas por militares en zonas rurales
El Comité solicitó información sobre las medidas
adoptadas para erradicar la práctica de las capturas masivas por militares en
zonas rurales y de la detención preventiva administrativa por parte de la
Policía Nacional.
El Estado informó que en Colombia existen dos
formas de capturar a una persona, en flagrancia y por orden de un Fiscal o por
el Juez de Control de Garantías. El Ejército Nacional, y en general la Fuerza
Pública, no ordena capturas. La actuación del personal militar en estos casos
va encaminada al apoyo a la Policía Nacional, que actúa en cumplimiento de una
orden judicial y en cada caso, se cumple con todos los parámetros legales
establecidos para ello. Igualmente insistió que en Colombia no existe la figura
de capturas masivas.
El relator Jean Modvig inquirió a la delegación
sobre cuáles son los criterios para involucrar a los militares en estas
capturas, ante lo cual la delegación informó que tanto la Policía como las
Fuerzas Militares hacen parte del Ministerio de Defensa y pueden capturar en
flagrancia, pero que la justicia penal militar no investiga a los civiles.
Desaparición forzada
El Comité solicitó que se respondiera a las
críticas sobre la falta de claridad respecto de los organismos y entidades
encargados de la aplicación de la ley, la ausencia de mecanismos de seguimiento
que verifiquen su ejecución y decir si hay participación de la sociedad civil.
El Gobierno Nacional ha tomado medidas tendientes a
prevenir el flagelo de la desaparición forzada y a procurar garantías a los
familiares de las personas desaparecidas. Es el caso de la estrategia iniciada
en el año 2010, dirigida a lograr la identificación, localización y entrega de
cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente con amplia y
cualificada participación de varias organizaciones de víctimas, defensoras de
derechos humanos e internacionales.
El encargado del seguimiento y verificación de
ejecución de la ley en cuestión es el Ministerio Público. La misma ley señala
que “el Ministerio de Salud deberá asegurar que los familiares de las víctimas
que resulten identificadas, reciban atención psicosocial durante todo el
proceso de entrega de cuerpos o restos”.
En la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas
Desaparecidas, entidad encargada de la ejecución y aplicación de la Ley, tienen
representación diferentes ONG y asociaciones que representan a la sociedad
civil ante las decisiones tomadas por esta entidad y por ende, tienen
participación en dicha ley, proceso participativo que tuvo reconocimiento de la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
Los familiares de las víctimas pueden asistir a las diligencias de
exhumaciones, lo que es una forma de participación directa y de verificación
del cumplimiento de los protocolos establecidos por esta Ley.
Con el fin de realizar acciones tendientes a
restablecer la dignidad de las víctimas de desaparición, se suscribió el
Convenio Interadministrativo 01 de 2010, a fin de lograr la identificación de
personas fallecidas e inhumadas como NN, que ya ha dado sus resultados,
identificaciones de restos mortales, de
los cuales se han entregado algunos cuerpos,
trabajo que constituye un paso
definitivo para la reparación de las víctimas y para la realización del derecho
a la verdad.
Colombia recordó al Comité que la “Convención
internacional para la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas” fue ratificada el 11 de julio de 2012 y entró en vigor
el 10 de agosto de ese año.
Por el momento, la delegación informó que se tienen
323 casos de desaparición forzada priorizados, de los cuales se ha establecido
que en 92 de ellos existió, de manera conexa, la comisión de tortura.
Mediante la nueva estrategia de priorización en la
investigación, se encuentran priorizados los delitos de desaparición forzada,
desplazamiento forzado, delitos relacionados con violencia sexual basada en
género y otros casos de especial connotación y de las conductas conexas con
aquellos. Todos estos casos serán objeto de imputación y eventual condena, e
incluyen la tortura cuando en la confesión o en la investigación se establece
su comisión, afirmó el Estado colombiano.
Ejecuciones extrajudiciales
Según información oficial, a la Unidad Nacional de
Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación, durante el periodo
objeto de examen, le fueron asignados 676 casos de ejecuciones extrajudiciales.
Se profirieron 39 sentencias condenatorias, hay 21 casos en etapa de juicio,
138 casos en proceso de investigación y 508 casos en proceso de indagación.
Trata de personas
El Comité solicitó información sobre qué medidas se
han adoptado para prevenir y combatir la trata de personas; las medidas
adoptadas para velar que las víctimas tengan acceso a medidas de protección,
así como a recursos y reparación efectivos; la firma de acuerdos bilaterales y
subregionales con países interesados para prevenir y combatir la trata de
personas.
Según la delegación, con relación a las denuncias,
durante el período comprendido entre 2010 y 2013, se recibieron 147 denuncias
en las Direcciones Seccionales de la Fiscalía General de la Nación, las cuales
tienen actualmente las siguientes calidades procesales:
Entre 2010 y 2013, se expidió la Ley N° 1453 del 24
de junio de 2011, con el objetivo de fortalecer la protección de los menores de
edad contra el delito de trata de personas. Este cuerpo normativo impone penas
que van desde 30 hasta 60 años y penas de 10 a 20 años, contenidas en La Ley N°
599 de 2000 para aquel que use a menores
de edad en la comisión de delitos.
De acuerdo a la Ley N° 985 del 2005, la asistencia
y protección a las víctimas de trata de personas que brinda el Gobierno de
Colombia, en aras de reintegrarlas socialmente, está dirigida de forma
específica y exclusiva al diseño y ejecución de programas encaminados a la
recuperación física, psicológica y social de las víctimas de este flagelo, en
el marco del respeto a los derechos humanos. Para este proceso se presta
asistencia médica, psicosocial, y jurídica, se brinda alternativas en materia
de educación, capacitación para el trabajo y generación de ingresos para las
víctimas de la trata de personas.
El Ministerio del Interior, en convenio con la
Organización Internacional para las Migraciones (OIM), presta servicios
especializados a las víctimas de trata de personas a través de fundaciones. El
Gobierno Nacional ofrece a las víctimas de este delito los siguientes
servicios: retorno al lugar de origen, transporte, asistencia psicológica,
asistencia médica, asistencia psicosocial, alojamiento digno, y kit de aseo.
Igualmente, el país ha sido el promotor de
mecanismos de cooperación en materia de lucha contra la delincuencia organizada
transnacional a nivel regional, como es el caso del liderazgo ejercido por
Colombia en la creación del Consejo Sudamericano contra la Delincuencia
Organizada Transnacional de UNASUR, en el cual también se ha incluido, como una
acción prioritaria, la lucha contra la trata de personas.
En sus recomendaciones, el Comité expresó que “el
Estado parte debe velar por que los casos de ejecución extrajudicial,
desaparición forzada y otras violaciones graves de derechos humanos sean
investigados con prontitud, eficacia e imparcialidad, se enjuicie a los
presuntos autores y se castigue como corresponda a los que sean declarados culpables,
y por que se proporcione a todas las víctimas una reparación efectiva que
incluya una indemnización adecuada”.[15]
En general, el Comité instó al Estado a que
proporcione a todas las víctimas de tortura y malos tratos una reparación
integral del daño que incluya una indemnización justa y adecuada y una
rehabilitación lo más completa posible.
list_line
Situación de grupos históricamente discriminados
Finalmente se expusieron problemáticas que se
presentan contra grupos históricamente discriminados, como los ataques a
población LGTBI, la violencia sexual contra mujeres en el marco del conflicto
armado, la persecución a defensores de derechos humanos, las agresiones con agentes químicos, entre
otros. Los actos de tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes se dirigen muchas veces contra grupos poblacionales específicos,
como éstos, en razón a su situación de vulnerabilidad, de sus características
identitarias asociadas con motivos de discriminación o a la labor que realizan.
Ataques a la población LGTBI
La Coalición colombiana contra la tortura afirma
que en “un número considerable de casos se ha evidenciado presencia de tortura
y tratos o penas crueles inhumanos y degradantes, pero estos actos no han sido
investigados ni sancionados y que los homicidios de transexuales usualmente
presentan mayor uso de violencia en contra de los cuerpos de las víctimas”.
Colombia diversa reportó “730 víctimas de homicidio
de personas LGTBI del 2006 al 2014, 212 eventos de violencia policial contra la
población LGTBI del 2008 al 2014 y hasta el momento no existen sanciones
significativas a los responsables de esta violencia”.[16]
En materia sanitaria, Juan Mendez, relator especial
de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles
inhumanos y degradantes, precisó que la negativa a prestar tratamientos médicos
a personas de la población LGTBI, como consecuencia de actos de discriminación
por su condición, puede ser considerada como malos tratos.
En muchos casos, miembros de esta población desean
realizar una reasignación sexual y el
sistema de salud colombiano no da acceso a este servicio, sin antes presentar
un diagnóstico y pruebas correspondientes que certifiquen que no existe contraindicación.
El Estado manifiesta que estos requisitos se solicitan con el fin de proteger
precisamente al paciente, puesto que una cirugía de esta magnitud, cambia por
completo la vida y la identidad de la persona; y el servicio de salud, debe
asegurar que ella sea lo suficientemente sólida psicológicamente para soportar
esto y que entienda que dicho proceso es irreversible. Aquí no me queda claro
quién lo dice. Lo que el estado explicó pero con mis palabras
El Comité recomendó al Estado “garantizar la
integridad física y el trato digno de las personas gais, lesbianas, bisexuales
y transgénero bajo custodia policial; velar porque los asesinatos y agresiones
por motivos de orientación sexual o identidad de género sean investigados y los
responsables llevados ante la justicia; impartir formación obligatoria a los
agentes del orden sobre el enjuiciamiento de los actos de violencia por motivos
de orientación sexual o identidad de género”.[17]
Violencia sexual contra la mujer en el marco del
conflicto armado
Los expertos pidieron información actualizada sobre
las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir, combatir y castigar la
violencia sexual contra la mujer y su uso como arma de guerra; asimismo,
solicitaron explicaciones sobre las informaciones relativas al reducido número
de denuncias de violencia sexual registradas y sobre los muchos casos que
permanecen impunes.
El informe colombiano expone que en septiembre de
2012, el Gobierno Nacional lanzó los Lineamientos de la Política Pública
Nacional de Equidad de Género para las Mujeres y del Plan integral para
garantizar una vida libre de violencia.
La Estrategia interinstitucional de impulso a casos
y atención integral a mujeres víctimas de la violencia, en especial violencia
sexual, busca disminuir los índices de impunidad en estos casos; atender
integralmente a mujeres y niñas víctimas de violencia basada en género a través
de la activación de rutas para la atención integral, y disminuir las brechas entre la normativa prevista y la
efectiva aplicabilidad de la misma.
Acorde con la información oficial, se han venido
identificando víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado
mediante el Sistema de vigilancia de salud pública de violencia contra la
mujer. Una vez detectados los casos, el Estado se enfoca en brindar a la víctima
una atención integral.
Para el caso específico de la violencia sexual en
el contexto del conflicto armado, el Estado colombiano ha dedicado esfuerzos
para prevenir la comisión de esta conducta por parte de sus Fuerzas Armadas. En
2010, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Directiva N° 11 de Cero
tolerancia contra los actos de violencia sexual y el manual sobre prevención de
la violencia sexual, protección de la mujer y derecho internacional
humanitario.
Para la atención de las víctimas de violencia
sexual en el conflicto armado, la Ley de Víctimas (Ley N° 1448 de 2011),
establece un proceso de reconocimiento del hecho victimizante, a través de una
valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a efectos de
determinar la relación cercana y suficiente del hecho con el conflicto armado,
sin perjuicio del autor del mismo, tal como lo ha exigido la Corte
Constitucional, a través de la Sentencia
C-781 de 2013.
En cuanto a la judicialización de estos delitos,
dada la naturaleza de casos de violencia sexual y del contexto en que suceden,
su verificación no puede traducirse en la obtención de sentencias
condenatorias, sino que ha de comprender también la adopción de medidas de
reparación y garantía para que hechos tan graves y lesivos para la familia
humana no se vuelvan a repetir, aseguró el Estado.
El contexto de conflicto armado interno dificulta
el abordaje de estos hechos por parte de las autoridades judiciales, por el
miedo que tienen las víctimas a la reacción de los perpetradores por acceder a
la justicia y por el riesgo que deben soportar los funcionarios judiciales por
la realización de la actividad investigativa en aras de identificar y de llevar
ante los tribunales competentes a los perpetradores de estas agresiones, afirmó
la delegación.
Los datos estadísticos del periodo 2010-2013 sobre
la cantidad de denuncias por las diferentes formas de violencia contra la mujer
son los siguientes: En 2010 hubo 67.177, para 2011fueron 73.730, en 2012 se
presentaron 73.602 y en 2013 un total de 52.043.
Los tribunales emitieron 1.925 sentencias
absolutorias, 10.671 sentencias condenatorias. Las cifras son preocupantes para
el Comité que dentro de las recomendaciones formuladas a Colombia le pide “que
intensifique sus esfuerzos para combatir todas las formas de violencia de
género, velando por que se investiguen a fondo todas las denuncias, se enjuicie
a los presuntos autores y, de ser condenados, se les impongan penas apropiadas.
Las víctimas deben obtener reparación integral del daño, incluida una
indemnización justa y adecuada, y una rehabilitación lo más completa posible.
También deberían ampliarse las campañas de concienciación pública sobre todas
las formas de violencia contra la mujer”.[18]
En cuanto a la violencia sexual en el contexto del
conflicto armado, Colombia “debe intensificar los esfuerzos encaminados a
asegurar el resarcimiento de las víctimas de violencia sexual, y adoptar
medidas concretas para poner fin a la cultura del silencio y el estigma
asociado a este tipo de violencia”.[19]
Persecución a defensores de derechos humanos
El Estado dijo al respecto que ante los hechos
amenazantes contra defensores y defensoras de derechos humanos, las
investigaciones fueron concentradas en la Fiscalía Especializada N° 30. En ella, se encuentran
identificadas 152 víctimas clasificadas entre organizaciones y personas
naturales dedicadas a la defensa de derechos humanos. Esta acumulación es una
estrategia de control y efectividad, de
investigación en contexto y la indagación se encuentra activa, con
constante actividad probatoria, en donde
la Fiscal, para esclarecer los hechos y restablecer los derechos de las
víctimas, ha contactado las organizaciones y viajado a los sitios en donde se
encuentran ellas para la recopilación de evidencias.
Agresiones con agentes químicos como forma de
tortura
Las agresiones con ácido son frecuentes desde hace
algunos años en Colombia. Entre 2010 y 2012 se han señalado 295 ataques con
agentes químicos. En 2013, el Congreso de la República aprobó la ley 1639 del
mismo año para reforzar las medidas de prevención, protección y atención
integral a las víctimas de crímenes con ácido. En la que se imponen medidas de
control en la comercialización de los químicos que producen las quemaduras.
Testimonios como los relatados por Natalia Ponce de
Léon[20], víctima de ataque con ácido en Colombia, muestran hasta qué punto es
un flagelo que estas personas sufren y cambian radicalmente sus vidas,
destruyen sueños, cuerpos, identidades y que deben ser catalogados como una
forma de tortura. Esta joven afirma que si las penas no son drásticas van a
seguir sucediendo este tipo de actos. Ella dice que la ruta de atención no está
funcionando por completo, pues hay gente que sigue consiguiendo los químicos.
list_line
Grupos armados ilegales
El Comité solicitó información sobre las medidas
adoptadas para hacer frente a la amenaza que los grupos armados ilegales
surgidos de la desmovilización de organizaciones paramilitares representan para la población civil, y en
particular para los defensores de derechos humanos, sindicalistas y personas
desplazadas; y que dé información sobre el régimen y el control de la actividad
en Colombia de agencias privadas de seguridad autorizadas para emplear la
violencia en operaciones militares o por
cuenta de grandes empresas.
El Estado aclaró durante el examen que las
estructuras “paramilitares” se desmovilizaron en su totalidad y que lo que hoy
se presenta es un fenómeno distinto con una caracterización particular, que ha
sido denominada Bandas Criminales (BACRIM). Se han impartido diferentes
instrucciones al interior de la Fuerza pública sobre el rechazo de cualquier
vínculo con dichas estructuras al margen de la Ley.
La Unidad Nacional de Fiscalías contra las Bandas
Emergentes BACRIM, entre 2011 y julio de 2013 obtuvo de los Jueces de Control
de Garantías 5.454 órdenes de captura, de las cuales 3.809 fueron efectivas; a
3.767 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural,
se allanaron a cargos un total de 856 imputados, se realizaron 1.018 pre
acuerdos, se presentaron 1.569 escritos de acusación y finalmente se logró un
total de 1.255 sentencias condenatorias.
Se estableció un Centro Integrado de Inteligencia
contra las Bandas Criminales Narcotraficantes-CI2 BACRIM que conllevó a
fracturar estas estructuras, logrando reducir su número de estructuras de 33 en
2006, a cinco en 2012 y tres en 2013.
Sobre las empresas de seguridad privada, la
delegación indicó que en Colombia no existen agencias privadas de seguridad autorizadas
para emplear la violencia. Existe la Superintendencia de vigilancia y seguridad
privada, entidad estatal cuya misión es ejercer el control, inspección y
vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada
en Colombia, combatiendo la ilegalidad y contribuyendo con las autoridades en
la prevención del delito.
A este respecto, el Comité expresó “su preocupación
por los graves abusos perpetrados contra civiles por parte de los grupos
armados surgidos tras la desmovilización de organizaciones paramilitares, y que
incluyen desapariciones forzadas, asesinatos, violencia sexual, reclutamiento
de menores, amenazas y desplazamiento forzado. En el caso del crimen de
tortura, la amnistía es incompatible con las obligaciones que incumben a los
Estados partes en virtud de la Convención, incluido el artículo 14. Además, el
Estado parte debe adoptar medidas urgentes que pongan fin a los crímenes
cometidos por los miembros de los grupos armados ilegales surgidos tras la
desmovilización de organizaciones paramilitares”.[21]
list_line
Finalmente el Comité solicitó al Estado que, a más
tardar el 15 de mayo de 2016, le facilite información sobre el seguimiento que
haya dado a las recomendaciones relativas al uso excesivo de la fuerza por agentes
del orden y personal militar; las condiciones de detención en centros
penitenciarios; y, reparación otorgada a víctimas de tortura y malos tratos y
lo invita a que presente su próximo informe, que será el sexto informe
periódico, a más tardar el 15 de mayo de 2019.
1 La Coalición Colombiana Contra la Tortura
está conformada por la Asociación de Familiares de Detenidos- Desaparecidos –
ASFADDES-, Asociación MINGA, Centro de Atención Psicosocial –CAPS-, Colectivo
de Abogados José Alvear Restrepo –
CCAJAR-, Comisión Colombiana de Juristas – CCJ-, Corporación AVRE–
Acompañamiento Psicosocial y Atención en Salud Mental a víctimas de violencia
política-, Corporación REINICIAR, Corporación Vínculos, Fundación Comité de
Solidaridad con Presos Políticos – FCSPP- y por la Organización Mundial Contra
la Tortura – OMCT-.
2 Organización no gubernamental que trabaja
por los derechos de las personas LGBTI en la ciudad de Cali, Colombia.
3 Artículo 44, Constitución Política de
Colombia de 1991.
A la fecha, y a pesar de varias
recomendaciones expresas del Consejo de Derechos Humanos4 y del Comité contra
la Tortura5 Colombia no ha ratificado el Protocolo Facultativo a la Convención
contra la Tortura del 2003. Sobre este punto vale la pena resaltar los esfuerzos
que desde la Alcaldía Mayor de Bogotá se vienen realizando para crear un
mecanismo interno que permita prevenir la tortura y los maltratos en centros
transitorios de reclusión de la capital del país.
Este documento analiza brevemente la actual
situación de la tortura en Colombia (apartado 2), así como los principales
factores que impiden que las personas responsables de cometer esta conducta
sean efectivamente sancionadas por el aparato de administración de justicia
(apartado 3). Luego se presenta una breve mirada a la actual situación
carcelaria (apartado 4) y, finalmente, se presentan algunas conclusiones y
recomendaciones (apartado 5).
Conclusión
El artículo 279 del Código Penal, que
consagra el tipo penal de tortura con sujeto activo indeterminado, se ajusta a
la Constitución Nacional por cuanto la fuerza vinculante de los derechos
constitucionales no limita su alcance a deberes de abstención por parte del
Estado; por el contrario, esos derechos, entre los cuales está el derecho a no ser
torturado, son susceptibles de violación por parte tanto del Estado como de los
particulares.
De otra parte, ni siquiera los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos en general, y sobre la
tortura en particular, permiten afirmar que se trata de una conducta
susceptible de ser realizada únicamente por agentes estatales, pues
contienen, como quedó visto, un concepto amplio de la referida conducta.
Por último, la redacción del tipo penal
de tortura tampoco vulnera el principio de tipicidad y el de legalidad
consagrados en la Constitución, por las razones expuestas por la Honorable
Corte Suprema de Justicia, y que esta Corte considera del todo ajustadas a la
nueva Constitución.
¿Qué dice el derecho acerca
de la tortura ?
24-06-2011 PMF
Derecho internacional humanitario
Los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos
adicionales de 1977 contienen cierto número de disposiciones por las que se
prohíben rotundamente los tratos crueles o inhumanos y los atentados a la
dignidad de la persona.
Así pues, se prohíbe la tortura en el artículo 3
común de los Convenios de Ginebra, en el artículo 12 de los Convenios I y II,
en los artículos 17 y 87 del Convenio III, en el artículo 32 del Convenio IV,
en el artículo 75, número 2, letras a) y e) del Protocolo adicional I, y en el
artículo 4, número 2, letras a) y h) del Protocolo adicional II. En los
conflictos armados internacionales, la tortura es una infracción grave, según
se dispone en los artículos 50, 51, 130 y 147, de los Convenios I, II, III y
IV, respectivamente. Según el artículo 85 del Protocolo adicional I de 1977,
dichas infracciones se consideran crímenes de guerra. En los conflictos armados
internacionales, se trata de una violación grave.
Por lo demás, en el artículo 3 común a los
Convenios de Ginebra, así como en los artículos 75, número 2, letras b) y e)
del Protocolo adicional I, y 4, número 2 letras a) y h) del Protocolo
adicional II, se prohíben " los atentados contra la dignidad personal, en
especial los tratos humillantes y degradantes " . En los conflictos
armados internacionales esos actos constituyen infracciones graves. En los
conflictos armados no internacionales, constituyen violaciones graves.
Por último, la prohibición de la tortura, de los
tratos crueles o inhumanos o los atentados co ntra la dignidad de la persona,
en especial los tratos humillantes y degradantes es reconocida como regla
consuetudinaria en el estudio del CICR sobre el derecho consuetudinario (Regla
90) y por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia.
Derecho internacional de los
derechos humanos, a nivel universal y a nivel regional
La prohibición de la tortura y de los tratos
crueles, inhumanos o degradantes figura también en el ámbito del derecho
internacional de los derechos humanos, tanto a nivel universal como regional.
Así pues, la Declaración Universal de Derechos
Humanos (artículo 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículo 7), la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, la
Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales (artículo 3), la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(artículo 5.2), la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los
Pueblos (artículo 5) et la Carta Árabe de Derechos Humanos (artículo 8)
contienen disposiciones relativas a dicha prohibición.
Derecho penal internacional
De conformidad con el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes
son crímenes de guerra, según se dispone en el artículo 8 (2)(a)(ii), (iii) y
(xxi) y (c)(i) y (ii) y crímenes de lesa humanidad, en el artículo 7 (1)(f) y
(k).
Derecho nacional
En aplicación de las obligaciones internacionales
arriba mencionadas, en las legislaciones nacionales, también hay disposiciones
relativas a la prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
Así pues, especialmente en las constituciones
nacionales o en otros textos fundamentales, en el derecho penal (material y
procesal), así como en el derecho civil y en el derecho administrativo se
reflejan, o deberían reflejarse esas obligaciones internacionales; de esta
manera esas normativas participan en la implementación cabal de la prohibición
y de la prevención de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
Fuente:
La lucha contra la tortura
30-09-1998 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Walter
Kälin
En los últimos cincuenta años, la lucha contra la
tortura ha sido uno de los principales temas de interés del derecho relativo a
los derechos humanos. El primer texto jurídico internacional para prohibir específicamente
la «tortura» fue la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 5). El
primer tratado para prohibir la tortura, el Convenio Europeo de Derechos
Humanos (artículo 3), se aprobó poco después, en 1950. El año 1984, la
Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas se convirtió en el primer
instrumento internacional vinculante exclusivamente dedicado a la lucha contra
una de las violaciones de derechos humanos más graves y frecuentes de nuestro
tiempo.
Actualmente, la mayoría de los convenios y
convenciones relativos a los derechos humanos, tanto universales como zonales,
versa sobre la cuestión de la tortura y de los malos tratos infligidos a
personas [1 ] . En ellos, se prohíbe terminantemente la tortura; incluso en
situaciones de excepción o de conflicto armado, está prohibido recurrir a la
tortura [2 ] . Otra prueba de la dedicación del derecho internacional de los
derechos humanos es la existencia de instrumentos relativos a la prevención de
la tortura [3 ] .
La acusada presencia de la prohibición de la
tortura en el derecho de los derechos humanos no ha de menoscabar las
contribuciones del derecho internacional humanitario registradas a lo largo del
siglo pasado para proscribir la tortura. No mencionada explícitamente la «tortura»,
en el artículo 4 de los Convenios de La Haya de 1899 y 1907 sobre las leyes y
costumbres de la guerra terrestre se dispone que los prisioneros de guerra
deben ser tratados con humanidad, lo que clar amente excluye la tortura de los
tratos aceptables [4 ] . En el artículo 3 común a los cuatro Convenios de
Ginebra de 1949, figura una lista de disposiciones mínimas aplicables por las
Partes, incluso en conflictos armados que no sean de índole internacional,
donde se proscriben «los atentados contra la vida y la integridad corporal,
especialmente [... ] las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los
suplicios». De modo similar, en el Protocolo II se prohíben «los atentados
contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular
[... ] los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma
de pena corporal» [5 ] . Según el III Convenio de Ginebra, los Estados Partes y
las autoridades respectivas tienen la obligación, en todas las circunstancias,
de tratar humanamente a los prisioneros de guerra de los conflictos armados
internacionales, así como de respetar su persona [6 ] . En el IV Convenio de
Ginebra se prohíben los actos de violencia y de tortura contra las personas
civiles protegidas en tiempo de guerra [7 ] . Por último, en el artículo 75 del
Protocolo I, se amplía la prohibición a todas las personas que se encuentren en
una de las situaciones previstas y se especifica que está y queda absolutamente
prohibida «la tortura de cualquier clase, tanto física como mental» [8 ] .
El tema de la tortura es un ámbito donde convergen
claramente el derecho de los derechos humanos y el derecho humanitario, y donde
ambos cuerpos de normas se refuerzan recíprocamente. Hoy, las diferentes
disposiciones acerca de la tortura ejemplifican bien de qué manera las normas
para la protección de los seres humanos están, con frecuencia, basadas en
conceptos unificados en los que se fundamentan diferentes marcos
institucionales [9 ] . En el presente artículo estudiaremos la relación entre
esas normas a varios niveles. Para ello, es conveniente distinguir los tres
aspectos complementarios de la aplicación eficaz de los derechos humanos:
prevención; cumplimient o y sanción; reparación.
Prevención
Dada la magnitud de los efectos psicológicos que provoca en la víctima, el daño infligido por la tortura es irreparable. La importancia de la prevención es, pues, primordial. Por lo que atañe a los derechos humanos, en el artículo 2, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura se obliga a los Estados a tomar «medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura». Tales medidas no han de limitarse a la prohibición inequívoca de todo acto de tortura [10 ] , sino que también deben incluir aspectos como la capacitación del personal policial y de seguridad, la elaboración de directrices precisas acerca del trato debido a las personas privadas de libertad, la instauración, a nivel nacional, de mecanismos de control y de supervisión o la introducción de sistemas efectivos para estudiar las quejas relativas a malos tratos. Como bien destacó el ex relator especial sobre la tortura de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Peter Kooijmans, la tortura nunca es un fenómeno aislado: no comienza en las cámaras de tortura de este mundo. Comienza mucho antes; en toda situación donde están ausentes el respeto debido a la dignidad humana de todas las personas y el derecho al reconocimiento de esa dignidad inherente [11 ] . Por lo tanto, también el trato que reciben los prisioneros y otras personas detenidas debe estar sometido a garantías contra la tortura [12 ] .
Como medida preventiva contra los malos tratos, en
el derecho humanitario se reconoce, desde hace mucho tiempo, la necesidad de
disposiciones pormenorizadas acerca del trato que reciben las personas privadas
de libertad. Las numerosas disposiciones del III Convenio de Ginebra,
especialmente las relativas al internamiento de los prisioneros de guerra
(artículos 21 y siguientes) y a las relaciones entre éstos y las autoridades
(artículos 78 y siguientes) puede interpretarse como una codificación de las
normas eficaces encaminadas a impedir la tortura y los tratos y penas crueles o
inhumanos infligidos a esa categoría de personas protegidas. Lo mismo puede
decirse de muchas de las disposiciones relativas al trato debido a los
internados contenidas en el IV Convenio de Ginebra [13 ] .
El deber de impedir los actos de tortura es
primordial, ya que, a menudo, las infracciones no salen a la luz. Peter
Kooijmans se ha referido muy acertadamente a la tortura calificándola como la
más íntima de las violaciones de derechos humanos, puesto que tiene lugar en el
aislamiento y, muy a menudo, la inflige un torturador al que la víctima nunca
llega a conocer y que considera a ésta como un objeto sin rostro [14 ] . Las
visitas a los lugares de detención contribuyen a acabar con ese anonimato y,
por lo tanto, son muy útiles para impedir la tortura. Asimismo, gracias a tales
visitas es posible identificar situaciones propicias a que se cometan actos de
tortura, y tomar las medidas necesarias para reducir el riesgo de que esto
suceda. En el derecho internacional humanitario se reconoce el valor de las
visitas a los lugares de detención. Según el artículo 143 del IV Convenio de
Ginebra, los delegados del CICR o de las Potencias protectoras «estarán
autorizados a trasladarse a todos los lugares donde haya personas protegidas,
especialmente a los lugares de internamiento, de detención y de trabajo» [15 ]
. Este mismo derecho se consigna en el artículo 126 del III Convenio de Ginebra
en relación con las visitas a los prisioneros de guerra [16 ] . En situaciones
de conflicto armado no internacional, el CICR puede ofrecer sus servicios a las
partes en conflicto [17 ] y, así, obtener autorización para visitar también a
las personas privadas de libertad a causa de tales conflictos. El derecho de
iniciativa también rige en situaciones de tensiones interiores y de disturbios
internos, en las que el CICR puede visitar (con el asenso del Estado
concernido) a personas detenidas por motivos relacionados con esa situación
determinada, es decir, prisioneros «políticos» o «de seguridad».
Tras las visitas, el CICR y sus delegados informan
confidencialmente a las autoridades para que mejoren las condiciones de la
detención [18 ] . Además, a menudo, la sola presencia física de personas del
exterior puede evitar que se cometan actos de tortura y malos tratos, toda vez
que contribuye a mejorar las condiciones de la detención. La experiencia del
CICR evidencia que, según los detenidos, e incluso los Gobiernos que han
aceptado los servicios del CICR, la valoración de las visitas de los delegados
es, generalmente, positiva [19 ] .
Jean-Jacques Gautier, banquero privado de Ginebra,
compartía esta valoración positiva. En 1977, Gautier fundó el Comité Suizo
contra la Tortura (actualmente denominado Asociación para la Prevención de la
Tortura), con sede en Ginebra. Su intención era ampliar a todos los presos el
sistema de visitas preventivas a los lugares de detención efectuadas por
expertos internacionales y, así, aplicar un instrumento desarrollado en derecho
humanitario al ámbito de la protección de los derechos humanos [20 ] .
Una vez aclarado que, en el marco de las Naciones
Unidas, aún no había llegado el momento de aprobar la obligación de aceptar
tales visitas, incorporándola a un tratado, el Consejo de Europa volvió sobre
la cuestión y, en 1987, aprobó el Convenio Europeo para la Prevención de la
Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes. En este instrumento se
prevé que un grupo de expertos independientes (denominado Comité Europeo para
la prevención de la tortura) pueda visitar con regularidad o ad hoc todos
los lugares de detención en el territorio de los Estados Partes y hacer
recomendaciones al país concernido para que mejoren las situaciones que
propician la tortura y los malos tratos. Ta l práctica ha contribuido
notablemente a combatir la tortura [21 ] .
Ahora bien, no por ello se ha descartado la idea de
crear un instrumento eficaz de prevención a nivel mundial. En 1991, Costa Rica
presentó a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas un proyecto
de protocolo facultativo a la Convención contra la Tortura de 1984 [22 ] . La
finalidad del proyecto es instaurar un sistema de visitas preventivas a los
lugares de detención «con miras a fortalecer, si fuere necesario, ...[la ]
protección [de las personas detenidas ] contra la tortura y otros tratos y
penas crueles, inhumanos o degradantes». Si se ratificara ese Protocolo, un
subcomité integrado por expertos independientes se encargaría de efectuar las
visitas [23 ] . El grupo de trabajo de la Comisión de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas prosigue las negociaciones por lo que respecta a tal proyecto.
Sin el modelo propuesto en el derecho internacional
humanitario, los instrumentos de derechos humanos para la prevención de la
tortura no existirían. Sin embargo, se sabe por experiencia que el Convenio
Europeo para la Prevención de la Tortura no es una mera copia de las visitas
del CICR a personas privadas de libertad, sino que ha desarrollado una
identidad propia [24 ] . Por ejemplo, en el Convenio se abordan todas las
situaciones de detención, mientras que las visitas del CICR se limitan a
situaciones particulares en el contexto de conflictos armados y de disturbios
violentos. Y, lo que es más significativo, el CICR se preocupa, ante todo,
de personas , mientras que el Comité europeo para la
prevención de la tortura (CPT) centra su atención, principalmente, en situaciones .
El CICR mantiene una presencia prolongada en los lugares que visita: uno de los
principios básicos de su cometido es visitar varias veces a las personas
detenidas y suministrarles, llegado el caso, ayuda material. El CPT, e n
cambio, suele efectuar una sola visita [25 ] , que sirve de punto de partida
para entablar un diálogo continuado con el Gobierno acerca de las medidas
destinadas a reducir el riesgo de tortura y de malos tratos. Por consiguiente,
hoy, el CPT participa activamente en cuestiones relacionadas con los derechos
de las personas bajo custodia policial (por ejemplo, medidas para evitar que se
mantenga incomunicadas a personas detenidas), así como con las mejoras de las
condiciones de detención que no reúnen los requisitos mínimos [26 ] .
Al igual que las visitas del CICR, la labor del CPT
es confidencial. No obstante, la importancia de la reforma explica por qué los
Estados necesitan alejarse del principio de la confidencialidad total e
introducir en el Convenio Europeo la posibilidad de hacer una declaración
pública, si el Estado Parte concernido «no coopera o rehúsa mejorar la
situación a la luz de las recomendaciones del Comité» [27 ] . Si el proyecto de
protocolo facultativo a la Convención contra la Tortura entra en vigor, la
gravedad de las situaciones y la importancia de reforma pueden incluso ser
mayores, particularmente debido a que el protocolo ha sido modificado a lo
largo de las negociaciones, con miras a instituir un fondo para que los Estados
con pocos medios puedan llevar a cabo reformas onerosas [28 ] .
En cuanto a la metodología de las visitas a los
lugares de detención, para los instrumentos de derechos humanos también se
sigue el modelo propuesto en el derecho humanitario. De conformidad con el
artículo 143 del IV Convenio de Ginebra, los delegados estarán autorizados a
trasladarse a todos los lugares de detención y de internamiento que decidan y,
en ellos, tendrán «acceso a todos los locales» [29 ] . Los delegados podrán
conversar sin testigos con las personas detenidas que deseen, sin que pueda
limitarse la duración ni la frecuencia de las visitas. Asimismo, ya hay que
atenerse a estas condiciones antes de que el CICR efectúe visitas de conform
idad con su derecho de iniciativa.
Estos principios básicos se han incluido en el
Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura [30 ] . La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos también tiene derecho a entrar en todos los
lugares de detención, así como a entrevistarse con los detenidos sin testigos
[31 ] , y los relatores especiales de la ONU ya han solicitado en varias
oportunidades beneficiarse de esas mismas posibilidades cuando visitan lugares
de detención [32 ] . El proyecto de protocolo facultativo a la Convención
contra la Tortura que, actualmente, estudia la Comisión de Derechos Humanos de
la ONU está basado en ese mismo modelo, aunque aún no se ha aprobado la
disposición pertinente. ¡Esperamos que los procedimientos habituales de
actuación ya determinados para los mecanismos internacionales encargados de las
visitas a lugares de detención no peligren cuando se apruebe dicho protocolo
facultativo!
Cumplimiento y sanción
En el marco del derecho relativo a los derechos humanos se han desarrollado numerosos instrumentos para hacer respetar la prohibición de la tortura. La Convención contra la Tortura de 1984 ilustra la amplia gama de posibilidades: la obligación de los Estados de presentar periódicamente «los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la presente Convención» [33 ] les compromete a justificar la conducta respectiva y permite al Comité contra la Tortura entablar un diálogo con el Gobierno concernido y criticarlo públicamente si ello es necesario para mejorar la situación. Tal sistema de presentación de informes está también previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, inter alia , ofrece la posibilidad de que se presenten observaciones relativas a actos de tortura cometidos [34 ] . De confo rmidad con lo previsto en la Convención contra la Tortura, el Comité puede investigar situaciones de violaciones sistemáticas y, con el asenso del Estado Parte concernido, efectuar visitas en el territorio del mismo [35 ] . La investigación de violaciones sistemáticas de la prohibición de la tortura, incluidas las visitas a los países concernidos [36 ] , atañen asimismo al relator especial sobre la tortura [37 ] y a otros relatores y grupos de trabajo designados por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas [38 ] , y éstos deben informar tanto acerca de los supuestos casos de tortura como por lo que se refiere a las conclusiones a las que lleguen. Por último, en la Convención contra la Tortura se prevé la posibilidad de presentar comunicaciones interestatales e individuales [39 ] . Tales procedimientos existen también en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en algunas convenciones zonales de derechos humanos. En el caso del Convenio Europeo de Derechos Humanos, esos mecanismos son obligatorios, y las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son vinculantes y han de acatarse.
Los mecanismos del derecho internacional
humanitario para hacer respetar las disposiciones jurídicas son relativamente
débiles. En un caso de tortura, las Potencias protectoras y el CICR pueden
intervenir ante el Estado Parte en los Convenios de Ginebra y sus Protocolos
adicionales que haya de asumir la responsabilidad, pero no hay procedimientos
formales para hacer cumplir la prohibición de la tortura. En virtud del
artículo 90 del Protocolo I, se instituyó la Comisión Internacional de Encuesta
que, entre otras cosas, está habilitada para investigar casos graves de
tortura.
El derecho humanitario, sin embargo, sí ha
desempeñado un papel vital en el desarrollo de conceptos para la sanción penal
de las infracciones graves contra las obligaciones básicas adquiridas en virtud
de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adiciona les. En los cuatro
Convenios de Ginebra [40 ] se incluye explícitamente la tortura en la definición
de las infracciones graves. Los Estados deben «tomar todas las oportunas
medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han
de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer» tales
infracciones; asimismo, tienen «la obligación de buscar a las personas acusadas
de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones
graves, y deberá[n ] hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual
fuere su nacionalidad», siempre que esas personas no sean extraditadas a otro
Estado Parte [41 ] . Habida cuenta de este inequívoco reconocimiento de la
tortura como acto que compromete la responsabilidad penal individual de quien
lo perpetra, no sorprende que la tortura también figure entre los actos
sancionables por los Tribunales Internacionales instituidos para juzgar los
crímenes cometidos en ex Yugoslavia y en Ruanda [42 ] . Además, la tortura
figura también en el proyecto de código de los crímenes contra la paz y la
seguridad de la humanidad [43 ] .
En principio, el derecho de los derechos humanos no
se refiere a la responsabilidad individual. Por lo tanto, en la lucha contra la
tortura, es esencial que, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la
Convención contra la Tortura, la legislación interna de cada Estado sancione
penalmente a toda persona culpable de actos de tortura, tanto si es nacional de
ese Estado como si es extranjero no extraditado. Aunque, según los trabajos
preparatorios, esas disposiciones están inspiradas en convenciones y convenios
relativos a la lucha contra el terrorismo [44 ] , su base es el concepto de
responsabilidad individual por las infracciones graves contra el derecho
internacional humanitario.
Reparación
Como ya se ha dicho, los daños causados por actos de tortura son irrepa rables, y las secuelas psicológicas persisten hasta mucho después de que cicatricen las heridas físicas de las víctimas. Ahora bien, en el derecho relativo a los derechos humanos se reconoce que, si esas víctimas obtienen cierta forma de reparación y de compensación, superarán antes los daños sufridos, ya que de este modo se toma en consideración su sentido de la justicia. La disposición más explícita que encontramos en el derecho de los derechos humanos relativa a la reparación es el artículo 14 de la Convención contra la Tortura. Según él, todo Estado Parte «velará por que en su legislación se garanticen a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada». En principio, la reparación y la indemnización también pueden ser acordadas por los organismos internacionales que reciben comunicaciones de personas. En el artículo 41 [45 ] del Convenio Europeo de Derechos Humanos se prevé que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos deberá, mediante una decisión vinculante para los Estados, conceder «una satisfacción equitativa a la parte lesionada» [46 ] . La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una jurisprudencia similar [47 ] y otros órganos instituidos en virtud de tratados han recomendado, en varias ocasiones, el pago de una indemnización a las víctimas de violaciones de los derechos humanos [48 ] .
En el derecho internacional humanitario se trata la
cuestión de la reparación en favor de los Estados [49 ] , pero no se prevé la
indemnización de las víctimas de torturas. A este respecto, la ocupación irakí
de Kuwait es un caso interesante ya que, en su resolución 687, de 1991, el
Consejo de Seguridad decidió que Irak debía pagar una indemnización, mediante
un Fondo de Indemnización, por los daños causados. La Comisión de Indemnización
de las Naciones Unidas decidió acordar pagos de cantidades fijas [50 ] a
personas que «como consecuencia de la invasión y ocupación de Kuwait por el
Iraq [... ] sufrieron lesiones corporales graves» [5 1 ] , incluida la tortura.
Aún está por ver si esos pagos servirán de modelo para futuros casos de
infracciones graves del derecho internacional humanitario.
Conclusión
Tanto el derecho internacional humanitario como el derecho relativo a los derechos humanos han contribuido de forma específica en la lucha contra la tortura. El CICR ha desarrollado una metodología de visitas a prisiones que ha influido mucho en los instrumentos de derechos humanos para la prevención de la tortura. Asimismo, algunos conceptos básicos acerca de la responsabilidad penal por actos de tortura se han elaborado en el contexto de normas aplicables en situaciones de conflicto armado. El derecho relativo a los derechos humanos ha contribuido significativamente a la promoción de mecanismos para hacer respetar la prohibición de la tortura, como los procedimientos de comunicaciones individuales y los métodos de encuesta. Y es también en este derecho donde se reconoce explícitamente la idea de reparación en favor de las víctimas de la tortura.
La situación actual del derecho internacional
muestra que, juntos, los instrumentos de derecho humanitario y de derechos
humanos ofrecen un conjunto exhaustivo de normas y procedimientos para la
prevención, la observancia de la prohibición y la represión de todo acto de
tortura, así como para la reparación de los mismos. Tradicionalmente, ambos
derechos se han influido recíprocamente de forma positiva. Hoy, las
deficiencias de uno de los dos derechos pueden compensarse recurriendo a instrumentos
del otro. La persistencia de la tortura en muchos países no se debe a vacíos
jurídicos, sino más bien a la falta de voluntad política de los Estados para
cumplir las obligaciones dimanantes del derecho internacional humanitario y del
derecho relativo a los derechos humanos.
Walter Kälin es profesor de derecho internacional en la Universidad de Berna, Suiza. Ex relator especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, es autor del «Informe preliminar sobre la situación de los derechos humanos en Kuwait bajo la ocupación irakí».
Walter Kälin es profesor de derecho internacional en la Universidad de Berna, Suiza. Ex relator especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, es autor del «Informe preliminar sobre la situación de los derechos humanos en Kuwait bajo la ocupación irakí».
Original: inglés
Notas :
Notas :
1. Art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), de 19 de diciembre de 1966; art. 37(a) del Convenio sobre los Derechos del Niño (CDN), de 20 de noviembre de 1989; art. 5(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), de 22 de noviembre de 1969; art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), de 4 de noviembre de 1950; art. 5 de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, de 26 de junio de 1981.
2. Art. 4(2) del PIDCP, art. 15(2) del CEDH, art.
27(2) de la CADH.
3. Convenio Europeo para la Prevención de la
Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, de 26 de noviembre de
1987; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, de 9 de
diciembre de 1985.
4. La prohibición de la tortura puede también
deducirse de otros artículos, como el 44 y el 46; M. Cherif Bassiouni «An appraisal
of torture in international law and practice: The need for an International
Convention for the prevention and suppression of torture», Revue
internationale de droit pénal , vol. 48, 1997, n 3 y 4, p. 71.
5. Art. 4, párr. 2(a) del Protocolo adicional a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados sin carácter internaciona l (Protocolo II),
del 8 de junio de 1977.
6. Arts. 13 y 14 del III Convenio de Ginebra del 12
de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.
7. Arts. 27 y 32 del IV Convenio de Ginebra del 12
de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en
tiempo de guerra.
8. Art. 75, párr. 2(a) (ii), del Protocolo
adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo
I).
9. V. Theodor
Meron, Human Rights in internal strife: Their international protection ,
Cambridge, 1987, p. 28, y Walter Kälin-Larisa Gabriel, «Human rights in times
of occupation: An introduction», en Walter Kälin (dir.), Human Rights
in times of occupation: The case of Kuwait , Berna, 1994, pp. 26-29.
10. Acerca de la obligación de tipificar la tortura
como delito en el derecho penal nacional, v. el art. 4 de la Convención contra
la Tortura.
11. Peter H.
Kooijmans, «The role and action of the UN Special Rapporteur on torture», en
Antonio Cassese (dir.), The international fight against torture — La
lutte internationale contre la torture , Baden-Baden, 1991, p. 65.
12. Ibíd.
13. Art. 79 y ss.
14. «La tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes», informe del relator especial, señor P. Kooijmans, 27
de diciembre de 1991.
15. Art. 143(1) del IV Convenio de Ginebra. Según
el párr. 4 de ese mismo artículo, la designación de los delegados estará
sometida a la aceptación de la Potencia ocupante, mas no el principio de la
visitas en sí.
16. En el art. 81 del Protocolo I se reiteran estos
mismos derechos, en términos generales.
17. Art. 3
común, párr. (2).
18. Acerca de
las visitas efectuadas por el CICR, v. particularmente Hans Haug, Humanity
for all — The International Red Cross and Red Crescent Movement ,
Berna/Stuttgart/Viena, 1993, pp. 97-162; Françoise Comtesse, «Activities of the
ICRC in respect of visits to persons deprived of their liberty: conditions and
methodology», in Association for the Prevention of Torture (reds.), The
implementation of the European Convention for the prevention of torture and
inhuman or degrading treatment or punishment (ECPT) — Assessment and
perspectives after five years of activities of the European Committee for the
Prevention of Torture and Inhuman or Degrading Treatment or Punishment (CPT),
Geneva , 1994, pp. 239-248; Philippe de Sinner/Hermán Reyes,
«Activités du CICR en matière de visites aux personnes privées de liberté: Une
contribution à la lutte contre la torture», en Cassese, supra (nota
11), pp. 153-171.
19. Comtesse, supra (nota 18), p.
247.
20. V. las contribuciones de Renaud Gautier y
François de Vargas en 20 ans consacrés à la réalisation d'une idée ,
recopilación de artículos en honor de Jean-Jacques Gautier, APT, Ginebra, 1997,
pp. 21-26 y 27-46.
21. Acerca
del Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura (nota 20), v. Malcolm
Evans y Rod Morgan, « The origins and draftings of the ECPT — a
salutary lesson?», supra , pp. 85-97; Antoine Cassese, The
European Committe for the Prevention of Torture and Inhuman or Degrading
Treatment or Punishment , en Cassese, supra (nota
11), pp. 135-152.
22. Proyecto de protocolo facultati vo a la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, anexo a la carta de fecha 15 de enero de 1991 dirigida al
secretario general adjunto de Derechos Humanos por el representante permanente
de Costa Rica ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, Doc. ONU E/CN.
4/1991/66.
23. El título completo propuesto es «Subcomité para
la prevención de la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o
degradantes del Comité contra la Tortura».
24. V. Hans-Peter Gasser, «Suivre les travaux du
groupe Gautier...», supra (nota 20), p. 67.
25. El Comité puede efectuar visitas ulteriores,
pero su objetivo inicial no es visitar varias veces al mismo detenido.
26. V. Roland
Bank, « Preventive measures against torture: An analysis of standards
set by the CPT, CAT , HCR and Special Rapporteur», supra (nota
20), p. 129; Ralf Alleweldt, « Präventiver Menschenrechtsschutz — Ein
Blick auf die Tätigkeit des Europäischen Komitees zur Verhütung von Folter und
unmenschlicher oder erniedrigender Behandlung oder Strafe (CPT)», Europäische
Grundrechte-Zeitschrift, 1998, pp. 245-271.
27. Art. 10(2), Convenio Europeo para la Prevención
de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes.
28. Art. 16 del proyecto de protocolo facultativo,
Doc. ONU E/CN.4/1998/42, 2 de diciembre de 1991, Anexo 1.
29. V. también el art. 126 del III Convenio de
Ginebra.
30. Art. 8 del Convenio Europeo para la Prevención
de la Tortura.
31. Art. 59 del Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
32. V. Asociación para la Prevención de la Tortura,
«Procedimientos habituales utilizados por los mecanismos internacionales que
realizan visitas a los l ugares de detención», taller de trabajo, 24 de mayo de
1997, Ginebra, 1997.
33. Art. 19 (1).
34. Art. 7 y 40.
35. Art. 20 de la Convención.
36. Para efectuar tales visitas se requiere la
autorización previa de ese país determinado.
37. V. Kooijmans, supra (nota 11),
pp. 56-72.
38. Además del relator especial sobre la tortura,
se ocupan de los casos de tortura y malos tratos muchos relatores específicos
para cada país, el relator especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias
y arbitrarias, así como los Grupos de Trabajo sobre detenciones arbitrarias y
sobre desapariciones.
39. Art. 21 y 22. Estos procedimientos solo pueden
aplicarse si el país concernido ha hecho previamente una declaración
reconociendo la competencia del Comité contra la Tortura para recibir tales comunicaciones.
40. Art. 50, art. 51, art. 130 y art. 147 de los I,
II, III y IV Convenios de Ginebra, respectivamente.
41. Art. 49, art. 50, art. 129 y art. 146 de los I,
II, III y IV Convenios de Ginebra, respectivamente.
42. Art. 2(b) y 5(f) del Estado del Tribunal
Internacional para el enjuiciamiento de las personas responsables de
violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el
territorio de la ex-Yugoslavia desde 1991, 32 I.L.M. 1170 (1993), y art. 3(f) y
4(a) del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda, 33 I.L.M. 1602
(1994).
43. Art. 18(c) y 20(a)(ii) del proyecto de código
de los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, Human
Rights Law Journal , Vol. 18, 1997, pp. 96-134. V. también el proyecto
de estatuto de la Corte Penal Internacional (14 de abril de 1998), proyecto de
artículo sobre los crímenes contra la humanidad.
44. V. J. Herman Burgers/Hans Danelius, The
United Nations Convention against torture, Dordrecht/Boston/Londres,
1988, pp. 56-7 y p. 130, donde se citan como fuentes de inspiración la
Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas
internacionales protegidas, incluidos los agentes diplomáticos, la Convención
internacional contra la toma de rehenes y el Convenio para la represión del
apoderamiento ilícito de aeronaves.
45. Anteriormente, art. 50 del CEDH.
46. Para más detalles, v. el estudio de Gerhard
Dannemann, Schadenersatz bei Verletzung der Europäischen
Menschenrechtskonvention , Colonia/Berlín/Bonn/Munich, 1994. V.
también, p. ej., el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso
Kurt contra el Gobierno turco, del 24 de mayo de 1998, Informes de 1998 (aún no
publicado), párr. 171-175.
47. Caso Velásquez Rodríguez, fallo del 29 de julio
de 1988, serie C N 4 (1998).
48. V. también Theo van Boven, «Estudio relativo al
derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de
violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales»,
de 2 de julio de 1993, presentado ante la Subcomisión de Prevención de
Discriminaciones y Protección a las Minorías, cuadragésimoquinto período de
sesiones, Doc. ONU E/CN. 4/Sub.2/1993/8, párr. 60-79.
Especialmente ilustrativa es la jurisprudencia del
Comité de Derechos Humanos establecido de conformidad con el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (van Boven, párr. 50-59).
49. V. el art. 3 del Convenio de La Haya del 18 de
octubre de 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre. En los
cuatro Convenios de Ginebra se dispone que las Partes en conflicto no pueden
exonerarse de las responsibilidades en que hayan incurrido a causa de
infracciones graves y, en el art. 91 del Protocolo I, se estipula que la Parte
en conflicto estará «obligada a indemnizar» si viola las disposicione s de los
Convenios o del Protocolo.
50. Según la Decisión 1 del Consejo de
Administración de la Comisión de Indemnización, párr. 11-13 (30 I.L.M. 1713
[1991 ] ), las cantidades acordadas varían entre 2.500 y 10.000 dólares EE:UU.
Más tarde, estas cantidades se aumentaron hasta 30.000 dólares EE.UU por
reclamante y 60.000 dólares EE.UU por unidad familiar (Decisión 8 del Consejo
de Administración, párr. 3 y 4, 31 I.L.M. 1036 [1992 ] ).
51. Comisión de Indemnización de la ONU, Decisión 1
del Consejo de Administración, párr. 10. 30 I.L.M. 1713 (1991).
52. Comisión de Indemnización de la ONU, Decisión 3
del Consejo de Administración, donde se definen los términos «lesiones
personales y sufrimientos morales» como consecuencias, inter alia ,
de la tortura.
Métodos de
tortura de la Santa Inquisición
452K
SHARES
Twitter1346 1346 facebook445K 445K pinterest61 61 google plus485Share485 stumbleupon27Share27 meneame30Share30 tumblr72Share72
452K
SHARES
1346
445K
61
485
Share
27
Share
30
Share
72
Share
La Edad Media, también denominada oscurantismo, es
una de las peores fases que la humanidad ha experimentado. Después de haber
vivido un avance y progreso científico impresionante, la Edad Media
significó un gran declive en toda la cultura.
Los romanos y griegos habían realizado estudios
sobre las proporciones humanas y sus esculturas eran cada vez más realistas; se
intentaba tener un poder político democrático en el que se tomaran en cuenta la
opinión de la mayoría de las personas y las cátedras buscaban brindar la mayor
cantidad de conocimientos.
En la Edad Media, por otro lado, la Iglesia dominó
el pensamiento del pueblo. Buscaban la fe ciega y dogmática en un dios
absoluto, por lo que, todo el pasado fue destruido. Era imposible conocer al
dios griego Zeus o su equivalente romano Júpiter.
Todo lo que importaba era el cristianismo y la
adoración al dios verdadero. La educación, el poder político, el arte y la
ciencia no interesaban más. La riqueza de tierras era algo malo, puesto que la
vida terrenal no interesaba. La vida terrenal era sólo un paso a la gloria y
vida eterna. Y si los estudiosos contradecían aquello que la Biblia aseguraba,
podían ser condenados por la Santa Inquisición y a torturas rigurosas.
La Santa Inquisición fue organizada en 1231 por el
Papa Gregorio IX, quien puso a cargo de su dirección a los dominicos, quienes
no se detuvieron en su salvajismo para castigar a los transgresores. Lo
esencial para los jueces era conseguir la confesión de los acusados, lo que
condujo a mediados del siglo XIII a la utilización de la tortura.
En España, los reyes católicos Isabel y Fernando
fundaron el Tribunal de la Santa Inquisición en 1478, con la bendición del papa
Sixto IV. El Tribunal estaba integrado por eclesiásticos, conocedores del dogma
y moral católica. Ellos se encargaban de juzgar los delitos relacionados con la
fe y las buenas costumbres. Este Tribunal también era el responsable de
juzgar a aquellos que tenían otras religiones como los musulmanes y los judíos,
además de vigilar la sinceridad de sus conversiones.
En América, la Inquisición fue establecida por
Felipe II en 1570 y tuvo tribunales en México, Lima y, más tarde, en Cartagena
de Indias. En México, el arzobispo Zumárraga realizó 131 procesos religiosos,
13 de ellos contra indígenas. Sin embargo, recibió advertencias sobre el trato
contra ellos, y desde entonces los excluyeron “por ser nuevos en la fe, gente
flaca y de poca sustancia”.
El inquisidor Torquemada estableció en forma
categórica que los reos no deberían sangrar ni sufrir lesiones, por lo que se
idearon métodos e instrumentos bastante extraños que cumplían el
objetivo.
Te presentamos los peores instrumentos de la inquisición; los que cuatro siglos de historia tuvieron aproximadamente 5 mil víctimas.
Te presentamos los peores instrumentos de la inquisición; los que cuatro siglos de historia tuvieron aproximadamente 5 mil víctimas.
El potro
La víctima era atada de pies y manos a los dos extremos del aparato. Era estirada lentamente hasta que todas sus articulaciones se dislocaban. Aunque las evidencias históricas apuntan a que era usado especialmente en hombres, hay un caso registrado, el de Anne Askew, una poeta protestante que fue torturada y luego quemada por sus creencias contrarias a la Iglesia Católica.
Tormento de agua
Obligaban a las personas a beber cubetas llenas de agua. La cantidad era aproximadamente de 10 litros continuos. El torturador se ayudaba de un embudo y le impedía respirar a la víctima, su estómago no aguantaba más y después de sufrir tanto, explotaba.
La garrucha
Era uno de los instrumentos de tortura más recurrentes. Consistía en atar por la espalda las manos del prisionero, ponerle peso extra en los pies y colgarlo con una polea por las muñecas. Cuando estaba lo más arriba posible, lo dejaban caer sin que tocara el suelo. Normalmente los brazos se le dislocaban.
Algunos personajes históricos que fueron sometidos
a esta práctica son Nicolás Maquiavelo, Savonarola y Jaime de Montesana.
Cuna de judas
Una adaptación mucho más violenta de la anterior. Ataban a las víctimas por las muñecas, las levantaban con una polea y después las dejaban caer sobre una pirámide muy puntiaguda con la finalidad de clavar su ano, escroto o vagina.
La rueda
Se comenzó a utilizar en Francia en el siglo XVI.
Existían distintas maneras en las que alguien podía ser torturado con este
aparato. La primera utilizaba esta rueda de madera para atar en toda su área al
mártir desnudo, después los torturadores lo golpeaban hasta el cansancio con hierros
candentes o simplemente lo mutilaban mientras una hoguera ardía debajo de él.
Otra opción era colocar alguna extremidad dentro de
la circunferencia, después se giraba la rueda y el brazo o pierna se rompía. La
última era colocar al desdichado en el perímetro exterior de la rueda y después
se giraba para desarticular su cuerpo.
La doncella de hierro
Era una especie de sarcófago provisto de estacas metálicas muy afiladas en su interior, de este modo, a medida que se iba cerrando se clavaban en la carne del cuerpo de la víctima que se encontraba dentro, provocándole una muerte lenta y agónica. Las más sofisticadas disponían de estacas móviles, siendo regulables en altura y número para acomodar la tortura a las medidas del delito del torturado.
Era una especie de sarcófago provisto de estacas metálicas muy afiladas en su interior, de este modo, a medida que se iba cerrando se clavaban en la carne del cuerpo de la víctima que se encontraba dentro, provocándole una muerte lenta y agónica. Las más sofisticadas disponían de estacas móviles, siendo regulables en altura y número para acomodar la tortura a las medidas del delito del torturado.
A su vez se incluía la “fustigación“, que consistía
en azotar a la víctima con una fusta o vara.
La sierra
Este instrumento no necesita mucha explicación. Se cortaba por la mitad a aquel que hubiera cometido crímenes atroces contra la Iglesia. Lo hacían de cabeza para que el cerebro no perdiera tanta oxigenación y permaneciera consciente hasta llegar cerca del ombligo.
La pera oral, anal o vaginal
El aparato se introducía por la boca, vagina o recto. Una vez en el interior, se expandía a la fuerza. La cavidad era mutilada y, en muchas ocasiones, los torturados morían de dolor. Tenían puntas en el extremo que servían para desgarrar la garganta, cérvix o intestinos.
El aparato se introducía por la boca, vagina o recto. Una vez en el interior, se expandía a la fuerza. La cavidad era mutilada y, en muchas ocasiones, los torturados morían de dolor. Tenían puntas en el extremo que servían para desgarrar la garganta, cérvix o intestinos.
La araña de hierro
Diseñado especialmente para las mujeres que habían engañado a Dios acostándose con el diablo, la araña de hierro torturaba los senos femeninos. Se ataba a una mujer a un poste y se le colocaba el aparato como si fuera una pinza metálica por todo su seno. Después con una gran fuerza, se le arrancaba por completo.
La hija del carroñero
Era una estructura metálica con aros y tuercas en
el que se colocaba a la víctima. Poco a poco quebraba todos los huesos de la
víctima. Fue utilizada principalmente por Elizabeth I de Inglaterra como una
gran tenaza. De este modo, la víctima era aplastada gran fuerza que una vez
quebradas sus costillas, dislocado su esternón, y rota su columna vertebral,
empezaba a sangrar a borbotones por todos los orificios de su cuerpo, así como
por los dedos y por la cara.
Por supuesto que existieron otros instrumentos que
desbordaban la imaginación del inventor, convirtiéndose en métodos crueles que
tenían como único fin, “limpiar el alma del pecador”. Tan simples como el
cinturón de castidad con picos de metal para desgarrar al perpetrador o la
constante gota que cae en el prisionero por toda la eternidad. Las
implicaciones psicológicas y físicas que provocaban eran atroces. Lo mejor de
la Edad Media fue que, como sabemos, acabó con el Renacimiento.
- See more at: http://culturacolectiva.com/metodos-de-tortura-de-la-santa-inquisicion/#sthash.ubVGi48S.dpuf
http://culturacolectiva.com/metodos-de-tortura-de-la-santa-inquisicion/